REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000447
ASUNTO : UP01-P-2008-000447
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, donde solicita se le aplique Procedimiento Ordinario por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GEOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, venezolano, natural de , Estado , de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/01/88, titular de la cédula de identidad N° 20.561.513 y residenciado en el Barrio El Carmen, calle Principal, la invasión, Barquisimeto, Estado Lara, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley, pero al inicio de la audiencia el representante Fiscal informa que las circunstancias de la presentación no son como están en el escrito y pide se decrete la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al Artículo 373 ejusdem y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y el Abog. ARGENIS RIVERO.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 7/02/08 funcionarios del Comando Policial de Seguridad y Circulación Vial, Destacamento N° 1, encontrándose en el punto de control frente al Destacamento N° 1 del Chino en sentido San Felipe-Morón, observan un vehículo que se desplazaba en ese sentido y donde iban 5 sujetos en actitud sospechosa, por lo que se le realizó la revisión y verificación de los mismos, donde el imputado presentó copia fotostática de la cédula de identidad con el N° 2.144.006, lo que no concordaba con la edad de quien la portaba, al ser verificada por el sistema se evidenció que ésta no correspondía con el nombre de quien la entregó, por lo que trasladaron al Destacamento y se volvió a interrogar al ciudadano que entregó la copia de la cédula a fin de que diera su verdadera identidad y este dio el N° 20.561.513 y dijo llamarse Nerio Mogollón, se volvió a verificar la cedula y correspondía al nombre de Geovanny Eduardo Pacheco Soto, por lo que solicita conforme a lo establecido en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la calificación de la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al Artículo 373 ejusdem y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud del Procedimiento a seguir, indicado por el Ministerio Público."
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día el día 7/02/08 funcionarios del Comando Policial de Seguridad y Circulación Vial, Destacamento N° 1, encontrándose en el punto de control frente al Destacamento N° 1 del Chino en sentido San Felipe-Morón, observan un vehículo que se desplazaba en ese sentido y donde iban 5 sujetos en actitud sospechosa, por lo que se le realizó la revisión y verificación de los mismos, donde el imputado presentó copia fotostática de la cédula de identidad con el N° 2.144.006, lo que no concordaba con la edad de quien la portaba, al ser verificada por el sistema se evidenció que ésta no correspondía con el nombre de quien la entregó, por lo que trasladaron al Destacamento y se volvió a interrogar al ciudadano que entregó la copia de la cédula a fin de que diera su verdadera identidad y este dio el N° 20.561.513 y dijo llamarse Nerio Mogollón, se volvió a verificar la cedula y correspondía al nombre de Geovanny Eduardo Pacheco Soto. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado, fue detenido atestando ante funcionario público su propia identidad, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual se materializa cuando el imputado GEOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, atesta ante funcionario público, los funcionarios policiales, su propia identidad.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 07 de febrero de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas.
Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para el imputado GEOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual los imputado deberán presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano GEOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Ocanto
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