REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000230
ASUNTO : UP01-P-2007-000230
Recibido el escrito presentado por el Abg. Miguel Bermúdez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ALFREDO CORONA OROZCO titular de la cédula de identidad N° 10.367.856, donde solicita la revisión de la Medida, por cuanto tiene más de ocho meses privado de libertad y que existen elementos que favorecen a su defendido, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente.
SEGUNDO: Señala el solicitante que se ha suspendido la audiencia preliminar en varias oportunidades y que existen elementos que favorecen a su defendido por lo que solicita la revisión de la medida a fin de que se sustituya por otra medida menos gravosa.
TERCERO: Se observa en las actuaciones que en fecha 18 de Mayo del 2007 el Tribunal de Control N° 1 celebró Audiencia de presentación de imputado JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, y donde luego de escuchar a las partes la Jueza que conocía la causa para ese momento decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, encontrándose en fase preparatoria, conociendo esta juzgadora la presente causa en razón de que el Tribunal de Control N° 1 se encuentra desprovisto de juez, habida cuenta que la juez esta cumpliendo funciones de Jueza Superior Provisorio en la Corte de Apelaciones de este Circuito y que por dirección de la presidencia de este circuito fue redistribuido correspondiendo a esta juzgadora conocer del presente asunto.
CUARTO: Ahora bien, en la presente causa se observa el hecho de que no han variado ninguna de las circunstancias que dieron origen a la medida dictada, la cual no resulta desproporcionada, por cuanto la misma fue dictada a los fines de garantizar las resueltas del proceso y esta es la forma que la jueza de control consideró para ello, lo cual en ningún momento atenta contra el principio de juzgamiento en libertad, toda vez que las medidas de coerción personal, están establecidas en nuestra legislación como medidas asegurativas del proceso, debiendo acreditarse los elementos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue debidamente acreditado y debatido en la audiencia celebrada el día 18 de Mayo del 2007.
QUINTO: En consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 18 de Mayo del 2007, al imputado JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
Juez de Control N° 3
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Secretaria
Abg. Olga Gallo
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