REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002734
ASUNTO : UP01-P-2007-002734

Vista Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2007-002734, seguida por el delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando presentes la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Comisionada Abg. Nadexa Camacaro Comisionada en la Fiscalía Décima, la Defensora Pública Octava Abg. Maryoalithz Cabañas y el imputado WILMER BERNARDO MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20/05/1969, titular de la cédula de identidad N° 10.639.631, con domicilio en San Juan de la Rosa, sector El Chino, casa s/n, Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy.

Se le concede la palabra a la representación Fiscal quien manifestó: quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por ante la mesa de alguacilazgo en fecha 11/10/2007 por el Abg. Alejandro José Márquez Meza, quien para esa oportunidad actuaba en condición de Fiscal Décimo Encargado con competencia en Droga, Salvaguarda, Banco, Seguro y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del Ministerio Público, mediante la cual se presentó formal acusación al ciudadano Wilmer Bernardo Medina Pérez por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor. Asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción así como las pruebas ofrecidas testimoniales y documentales. En consecuencia de ello, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba ofrecidos, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que guardan relación directa con los hechos a dilucidar en el juicio; asimismo solicito se sirva acordar el enjuiciamiento público del imputado Wilmer Bernardo Medina Pérez, dando inicio al juicio oral y público y en cuanto a la medida privativa de libertad solicito al Tribunal se mantenga la misma por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida en la Audiencia de Presentación de imputado no han variado, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia de un delito que en orden interno es de lesa humanidad y el cual causa un daño grave a la salud, a la familia y a la sociedad en general. Es todo”.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado de autos, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y que no desea declarar, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa, expone: “Visto lo expresado por la representación Fiscal esta defensa se opone ya que de los hechos narrados si bien es cierto se desprende que mi representado es consumidor de marihuana no deja de ser menos cierto que la cantidad de crack y parte de la marihuana incautada a mi patrocinado que la misma no es propiedad de mi representado ya que las mismas habían sido incautadas en otros procedimientos realizados ese mismo día, asimismo solicito no se admitan los medios de prueba siguientes ofrecidos por la representación fiscal: 1° testimonio de la detective Karina Avendaño ya que de la misma no se desprende la necesidad y pertinencia de dicho testimonio ya que la misma suscribe sólo un acta de investigación penal de fecha 28/08/2007; 2° testimonio del agente Kelvin Ortigosa ya que de la misma no se desprende la necesidad y pertinencia de dicho testimonio ya que la misma suscribe sólo un acta de investigación penal de fecha 28/08/2007; asimismo me opongo a la admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, por no ser medios de prueba que puedan ser exhibidos en el debate oral y público los siguientes: 1° acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Primero José Gregorio Galea y Agente José Rodríguez ya que las mismas pueden ser expresadas en los testimonios otorgados por dichos funcionarios en el debate oral y público; 2° acta de notificación de los derechos de imputados de fecha 27/08/2007, ya que de la misma no se desprende la necesidad y pertinencia de dicha prueba; 3° acta de investigación penal de fecha 28/08/2007 ya que de la misma no se desprende la necesidad y pertinencia de dicha prueba ni qué se pretende probar con dicha prueba; 4° acta de investigación penal de fecha 28/08/2007 suscrita por el Funcionario Agente Kelvin Ortigosa, ya que de la misma no se desprende la necesidad y pertinencia de dicha prueba ni qué se pretende probar con dicha prueba; 5° memorando N° 9700-123-714 de fecha 28/08/2007 suscrita por el Funcionario Agente TSU Manuel Valles, Jefe del Departamento del Área Técnica ya que de la misma no se desprende la necesidad o qué se desea probar con dicha prueba, ya que en el presente caso no se quiere demostrar la conducta policial que pueda tener mi representado. Es por las razones anteriormente expuestas que solicito se admita parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal y se apertura el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito nuevamente se revise la medida impuesta a mi representado y la misma sea sustituida por una distinta a la que a bien tenga el tribunal acordar ya que el delito no excede de diez (10) años en su límite máximo y no se justifica la presunción del peligro de fuga, no dándose los supuestos previstos en los artículos 250 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, Abg. Nadexa Camacaro, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Acusado, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado cometió el hecho punible antes especificados, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:
1.- Se admiten la Declaración de los expertos:
1.1.- Declaración de los funcionarios Sargento Primero José Gregorio Galea y Agente José Rodríguez adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, por ser útil, necesaria y pertinentes donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del hoy acusado.
1.2.- Declaración del funcionario Sargento Primero José Gregorio Galea adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, por ser útil, necesaria y pertinentes por ser el funcionario que suscribió al acta de cadena de custodia de fecha 27/08/2007.
1.3.- Declaración del funcionario Agente Kelvin Ortigoza y Agente Larry de Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy por ser útil, necesaria y pertinentes por los mismos suscribieron el acta de inspección técnica N° 2015 de fecha 28/08/2007.
1.4.- Declaración de la funcionaria experto profesional I Judith Negrín Aponte adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy por ser útil, necesaria y pertinentes por ser la experta que realizó la experticia toxicológica N° 9700-244-1902 de fecha 24/09/2007.
1.5.- Declaración de la funcionaria experto profesional I Judith Negrín Aponte adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy por ser útil, necesaria y pertinentes por ser la experta que realizó la experticia botánica N° 9700-244-1903 de fecha 17/09/2007.
1.6.- Declaración de la funcionaria experto profesional I Judith Negrín Aponte adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy por ser útil, necesaria y pertinentes por ser la experta que realizó la experticia química N° 9700-244-1903 de fecha 17/09/2007.
2.- Se Admiten las Pruebas documentales:
2.1.- Acta policial de fecha 27 de Agosto del 2007, suscrita por los funcionarios Sargento Primero José Gregorio Galea y Agente José Rodríguez adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, por ser útil, necesaria y pertinentes donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del hoy acusado.
2.2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 27/08/2007 suscrita por el funcionario Sargento Primero José Gregorio Galea adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, por ser útil, necesaria y pertinentes por cuanto en la misma se evidencia la preservación y conservación de las sustancias ilícitas.
2.3.- Acta de Inspección Técnica N° 2015 de fecha 28/08/2007 suscrita por funcionario Agente Kelvin Ortigoza y Agente Larry de Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, pertinente y necesaria donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se aprehendió al hoy acusado.
2.4.- Experticia Toxicológica N° 9700-244-1902 de fecha 24/09/2007 suscrita por la experta Judith Negrín Aponte adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinentes por cuanto la misma fue realizada con muestras del acusado.
2.5.- Experticia botánica N° 9700-244-1903 de fecha 17/09/2007 suscrita por la experta Judith Negrín Aponte adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinentes por cuanto se deja constancia del peso y el tipo de sustancia ilícita.
2.6.- Experticia Química N° 9700-244-1903 de fecha 17/09/2007 suscrita por la experta Judith Negrín Aponte adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinentes por cuanto se deja constancia la misma fue realizada a las sustancias incautadas.
2.7.- Experticia Botánica N° 9700-244-2182 de fecha 18/10/2007 suscrita por la experta Judith Negrín Aponte adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinentes por cuanto la misma fue realizada a los envoltorios incautados.
TERCERO: No Se admiten las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público las cuales son las siguientes:
3.1.- la declaración de la detective Karina Avendaño ya que de la misma no se desprende la necesidad y pertinencia de dicho testimonio por cuanto suscribe sólo un acta de investigación penal de fecha 28/08/2007.
3.2.- la declaración del agente Kelvin Ortigosa ya que de la misma no se desprende la necesidad y pertinencia de dicho testimonio por cuanto se suscribe sólo un acta de investigación penal de fecha 28/08/2007.
No Se admiten las pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público las cuales son las siguientes:
3.3.- acta de notificación de los derechos de imputados de fecha 27/08/2007, ya que de la misma no se desprende la necesidad y pertinencia de dicha prueba.
3.4.- acta de investigación penal de fecha 28/08/2007 ya que de la misma no se desprende la necesidad y pertinencia de dicha prueba ni qué se pretende probar con dicha prueba.
3.5.- acta de investigación penal de fecha 28/08/2007 suscrita por el Funcionario Agente Kelvin Ortigosa, ya que de la misma no se desprende la necesidad y pertinencia de dicha prueba ni qué se pretende probar con dicha prueba.
3.6.- memorandum N° 9700-123-714 de fecha 28/08/2007 suscrita por el Funcionario Agente TSU Manuel Valles, Jefe del Departamento del Área Técnica ya que de la misma no se desprende la necesidad o qué se desea probar con dicha prueba.
CUARTO: En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy Acusado WILMER BERNARDO MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20/05/1969, titular de la cédula de identidad N° 10.639.631, con domicilio en San Juan de la Rosa, sector El Chino, casa s/n, Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de la sociedad, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participo en la comisión del hecho punible antes especificado, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEXTO: Respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión del hecho punible como es el de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas y que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la cual afecta a la sociedad, esta juzgadora una vez admitido la acusación por el delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, las condiciones que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, es por lo que considera procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado WILMER BERNARDO MEDINA PÉREZ, y así se decide.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. Nadexa Camacaro, comisionada en la Fiscalía Décima en contra del acusado WILMER BERNARDO MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20/05/1969, titular de la cédula de identidad N° 10.639.631, con domicilio en San Juan de la Rosa, sector El Chino, casa s/n, Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que el día 27 de Agosto del 2007 funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Yaracuy se encontraban en labores de patrullaje a la altura del hotel Guadabacoa observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa tratando de evadir a la comisión por lo que le dieron la voz de alto e identificándose para proceder a realizar inspección de personas incautándole en el zapato del pie derecho cinco envoltorios de material plástico contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, así como nueve envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una pasta blanca de la presunta droga denominada cocaína, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE parcialmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano WILMER BERNARDO MEDINA PÉREZ, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:
1.- Se admiten la Declaración de los expertos:
1.1.- Declaración de los funcionarios Sargento Primero José Gregorio Galea y Agente José Rodríguez adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, por ser útil, necesaria y pertinentes donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del hoy acusado.
1.2.- Declaración del funcionario Sargento Primero José Gregorio Galea adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, por ser útil, necesaria y pertinentes por ser el funcionario que suscribió al acta de cadena de custodia de fecha 27/08/2007.
1.3.- Declaración del funcionario Agente Kelvin Ortigoza y Agente Larry de Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy por ser útil, necesaria y pertinentes por los mismos suscribieron el acta de inspección técnica N° 2015 de fecha 28/08/2007.
1.4.- Declaración de la funcionaria experto profesional I Judith Negrín Aponte adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy por ser útil, necesaria y pertinentes por ser la experta que realizó la experticia toxicológica N° 9700-244-1902 de fecha 24/09/2007.
1.5.- Declaración de la funcionaria experto profesional I Judith Negrín Aponte adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy por ser útil, necesaria y pertinentes por ser la experta que realizó la experticia botánica N° 9700-244-1903 de fecha 17/09/2007.
1.6.- Declaración de la funcionaria experto profesional I Judith Negrín Aponte adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy por ser útil, necesaria y pertinentes por ser la experta que realizó la experticia química N° 9700-244-1903 de fecha 17/09/2007.
2.- Se Admiten las Pruebas documentales:
2.1.- Acta policial de fecha 27 de Agosto del 2007, suscrita por los funcionarios Sargento Primero José Gregorio Galea y Agente José Rodríguez adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, por ser útil, necesaria y pertinentes donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del hoy acusado.
2.2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 27/08/2007 suscrita por el funcionario Sargento Primero José Gregorio Galea adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, por ser útil, necesaria y pertinentes por cuanto en la misma se evidencia la preservación y conservación de las sustancias ilícitas.
2.3.- Acta de Inspección Técnica N° 2015 de fecha 28/08/2007 suscrita por funcionario Agente Kelvin Ortigoza y Agente Larry de Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, pertinente y necesaria donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se aprehendió al hoy acusado.
2.4.- Experticia Toxicológica N° 9700-244-1902 de fecha 24/09/2007 suscrita por la experta Judith Negrín Aponte adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinentes por cuanto la misma fue realizada con muestras del acusado.
2.5.- Experticia botánica N° 9700-244-1903 de fecha 17/09/2007 suscrita por la experta Judith Negrín Aponte adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinentes por cuanto se deja constancia del peso y el tipo de sustancia ilícita.
2.6.- Experticia Química N° 9700-244-1903 de fecha 17/09/2007 suscrita por la experta Judith Negrín Aponte adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinentes por cuanto se deja constancia la misma fue realizada a las sustancias incautadas.
2.7.- Experticia Botánica N° 9700-244-2182 de fecha 18/10/2007 suscrita por la experta Judith Negrín Aponte adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinentes por cuanto la misma fue realizada a los envoltorios incautados.
TERCERO: No Se admiten las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público las cuales son las siguientes:
3.1.- la declaración de la detective Karina Avendaño ya que de la misma no se desprende la necesidad y pertinencia de dicho testimonio por cuanto suscribe sólo un acta de investigación penal de fecha 28/08/2007.
3.2.- la declaración del agente Kelvin Ortigosa ya que de la misma no se desprende la necesidad y pertinencia de dicho testimonio por cuanto se suscribe sólo un acta de investigación penal de fecha 28/08/2007.
No Se admiten las pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público las cuales son las siguientes:
3.3.- acta de notificación de los derechos de imputados de fecha 27/08/2007, ya que de la misma no se desprende la necesidad y pertinencia de dicha prueba.
3.4.- acta de investigación penal de fecha 28/08/2007 ya que de la misma no se desprende la necesidad y pertinencia de dicha prueba ni qué se pretende probar con dicha prueba.
3.5.- acta de investigación penal de fecha 28/08/2007 suscrita por el Funcionario Agente Kelvin Ortigosa, ya que de la misma no se desprende la necesidad y pertinencia de dicha prueba ni qué se pretende probar con dicha prueba.
3.6.- memorandum N° 9700-123-714 de fecha 28/08/2007 suscrita por el Funcionario Agente TSU Manuel Valles, Jefe del Departamento del Área Técnica ya que de la misma no se desprende la necesidad o qué se desea probar con dicha prueba.
CUARTO: En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy Acusado WILMER BERNARDO MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20/05/1969, titular de la cédula de identidad N° 10.639.631, con domicilio en San Juan de la Rosa, sector El Chino, casa s/n, Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de la sociedad, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participo en la comisión del hecho punible antes especificado, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEXTO: Respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión del hecho punible como es el de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas y que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la cual afecta a la sociedad, esta juzgadora una vez admitido la acusación por el delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, las condiciones que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, es por lo que considera procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado WILMER BERNARDO MEDINA PÉREZ, y así se decide.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-

Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 3
Abg. Olga Gallo
Secretaria