REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000414
ASUNTO : UP01-P-2008-000414
FUNDAMENTOIS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en audiencia de presentación de imputado celebrada el día Jueves Siete (07) de Febrero de dos mil ocho (2.008), siendo las 04:15 horas de la tarde, en la sala de audiencia N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en causa seguida en contra del ciudadano RENY DEL VALLE HERNANDEZ PARRA por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Iniciada la audiencia el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Publico Público Abg. Alejandro Márquez, el Imputado RENY DEL VALLE HERNANDEZ PARRA quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, los Defensores Privados Abg. Wilfredo Pérez, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.287, Abg. Alejandro Arenas, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.589 y Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.891, con domicilio procesal en calle 12, entre avenidas 9 y 10 Edificio Cádiz, planta baja, Oficina N° 1, Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociados, San Felipe, Estado Yaracuy, quienes individualmente expusieron al Tribunal aceptar el cargo asignado en sus personas por el ciudadano RENY DEL VALLE HERNANDEZ PARRA, como sus defensores de confianza y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano RENY DEL VALLE HERNANDEZ PARRA, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se califique como flagrante la detención del ciudadano imputado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 248 del C.O.P.P., se acuerde medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 ejusdem, la cual consiste en una medida de presentación de manera periódica ante el Tribunal o autoridad que designe y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del C.O.P.P., en contra del ciudadano RENY DEL VALLE HERNANDEZ PARRA, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".-
Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado RENY DEL VALLE HERNANDEZ PARRA y éste manifestó: "QUERER DECLARAR". Seguidamente la Juez le concede la palabra al imputado RENY DEL VALLE HERNANDEZ PARRA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.510.583, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 41 años de edad, nacido en fecha 04/09/1966, soltero, residenciado en la Urbanización Higuerón, Calle 2, Casa N° 24, Segunda Etapa, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y expuso que primeramente desea que su defensor exponga primero. Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, quien manifestó: " efectivamente ciudadano juez el ministerio publico realizo una narrativa muy contradictoria, entre el nerviosismo o la forma evasiva, con la que expuso la narrativa de los hechos, pero estas características no son punibles en nuestra legislación penal, todos sabemos que hay una investigación penal que se llevan a cavo a través de las actividades de investigación no siendo esta controladas, y de las actividades probatorias siendo estas controladas por las partes, mi defendido ocurrió de manera voluntaria y no esta acostumbrado a esto y se puso nervioso, y seguramente la pasión de la fiscal del misterio publico hicieron concurrir a mi patrocinado en todo esto, a través como lo es el abuso de autoridad presionándolo psicológicamente para que declarara como ella quería para darle supuestamente veracidad a la hipótesis de la investigación que ella lleva, es normal que un fiscal incurra en una mala praxis o error de derecho al realizar una investigación cuando se esta comentando, y en este caso fue el de privar a una persona por tener una actitud nerviosa, bien es cierto que para llegar a calificar tal tipo de delito, es necesario que tuviera la verdad real de los hechos, si ella esta comenzando con la investigación y el mas grave que es lo que constituye un delito es que el dispuesto en el articulo 242 del C.O.P.P., especifica ante quien se comete el delito, ante la autoridad judicial, mas no ante funcionarios público como lo expuso por el ministerio publico, entonces me pregunto quien tiene la autoridad judicial aquí, se observa aquí usurpación de un cargo tomándose atribuciones que no le competen, y un juez de control dentro de sus funciones debe observar si estamos en presencia de un hecho delictivo como lo es el tipificado por el ministerio publico, estamos en presencia de una situación en la que la representación fiscal tomo una falsa apreciación de la realidad, diferente fuese sido que el juez observe que el este mintiendo y de ser así pues si estaríamos en presencia de un falso testimonio, declare sin lugar la flagrancia, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi patrocinado y remita copia para el caso que usted acuerde lo solicitado por la defensa a la fiscalia superior a fin de tramitar el procedimiento disciplinario . Es todo". Acto seguido se concede el derecho de palabra a el ciudadano imputado RENY DEL VALLE HERNANDEZ PARRA, se deja constancia que una vez expuesta la declaración del ciudadano imputado por error del sistema se apago la maquina borrándose lo expuesto por el ciudadano imputado, es por lo que el juez pide que por favor de forma sintetizada vuelva a exponer para dejar constancia, seguidamente el ciudadano RENY DEL VALLE HERNANDEZ PARRA expuso, yo fui citado a la fiscalía a comparecer a declarar sobre un supuesto hecho de usurpación de identidad y extorsión, comparecí en horas temprana el día 06 a la fiscalía a los fines de atender al llamado, informándome la funcionaria que se encontraba afuera que mi declaración iba ser rendida ante la fiscal 4, ya en la entrevista me reitera la fiscal que si rindo falso testimonio me iba a meter preso de forma prepotente, intimidante y en el desarrollo de la declaración, nunca me dejo terminar mis respuestas interrumpiéndome a cada momento diciéndome que me iba a meter preso, además a cada momento se paraba a atender el teléfono indicando que ya estaba listo, cuando me hace la ultima pregunta referente a si conozco de vista trato y comunicación al ciudadano Oswaldo Córdoba, yo le dije que me estaba haciendo tres preguntas en una y que me dejara responder desglosando la misma, no me dejo responder y mantuvimos un intercambio de palabras y luego se paro y le dijo a la funcionaria que estaba afuera que llamara a los funcionarios del C.I.C.P.C., estos llegaron casi de forma inmediata, como que si estuvieran afuera y me intimidaron a firmar el acta diciéndome que estaba preso, y yo les pedí que me dejaran leer, admito que estaba nervioso, pero es que nunca he estado inmerso en una situación parecida a esta, y al firmar la fiscal me dijo que estaba preso, me llevaron como un malandro, no me leyeron mis derechos y como pude le dije a la Abogada Maria Gutiérrez, quien estaba en uno de los pasillos de la fiscalía acompañándome, auque no la dejaron entrar a la entrevista, y estuve durante tres horas en el C.I.C.P.C sin conocer cual era el motivo de mi aprehensión, ni los funcionarios del C.I.C.P.C. ni nosotros conocíamos las razones, posteriormente llame a mis otros abogados hasta que llego un oficio de la Fiscal 4° donde explicaba las razones de la detención. Es Todo. Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. Silfredo Pérez, quien manifestó:" Evidentemente que para que se cometa un hecho punible debe incurrir ciertos elementos como lo es el dolo, en el presente caso es evidente que nuestro patrocinado no estaba conciente del delito que se le esta imputando, y mucho menos en flagrancia por cuanto esta es el atributo de la comisión del hecho punible, por ende sino hay un hecho punible no puede haber flagrancia, de la declaración de mi defendido es evidente la actitud de amedrentamiento, que la fiscal 4° en ese acto de entrevista al testigo, no estamos en presencia de un testigo profesional, sino casual porque estuvo en un determinado memento como fue los hechos de 05/02/20.08 que ocurrieron el Consejo legislativo a fin de realizar unas elecciones, como bien es cierto esta entrevista fue ante un funcionario publico mas no judicial por ende no puede calificar la falsedad o no de un testimonio además que nos encontramos en una fase preparatoria, y para poder tipificar este tipo penal debía revisar todas las declaraciones hechas ante la fiscalía, y por ende la orden de aprehensión es ilegal y quien asumió la actuación delictiva como lo es la ciudadana fiscal, así mismo el testigo no puede ser sometido, recordemos lo dispuesto en la ley orgánica de protección al testigo y a la victima, además el amedrentamiento; estas no son atribuciones del ministerio publico, es por lo que solicitamos la libertad plena de nuestro defendido todo esto por la ausencia evidente del tipo penal y solicito copia fotostática certificada de esta acta y de todas las actuaciones correspondientes al dossier del presente caso, así mismo queremos dejar constancia que en horas tempranas la ciudadana fiscal 4° fue recusada por ante la Fiscalía superior, queriéndose introducir ante la fiscalía 4 pero por cuanto la representante del Ministerio Publico no se encontraba pues fue realizada por la principal. Es Todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado RENY DEL VALLE HERNANDEZ PARRA por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que observa quien decide, que la detención de produce justo cuando estaba deponiendo como testigo entrevistado directamente por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Diana Aponte, quien de forma directa al escuchar la declaración del ciudadano RENY DEL VALLE HERNANDEZ PARRA, aprecia que el mismo incurre en una contradicción en el momento que señala que vio a un ciudadano a quien se hace referencia en su declaración como “diputado Oswaldo Cordova” en una sesión del Consejo Legislativo regional, que lo vio sentarse cerca de la puerta, que lo vio salvar su voto, lo describe físicamente como una persona morena, un poco calvo, nariz un poco chata y ancha, que lo conoce más o menos desde un año y que lo tubo a una distancia de diez metros aproximado; Pero luego cuando le es preguntado si lo conoce de vista, trato y comunicación, responde que no lo conoce. Esta situación fue considerada por el Ministerio Público como la comisión flagrante del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal que señala: Que el que deponiendo como testigo ante una autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Ya que consideró la Autoridad fiscal ante la cual deponía dicho ciudadano, que éste mentía al señalar una conducta que desplegó una persona, a quien identifica, dice haberlo visto hacer algo, lo describe y luego afirma que no lo conoce ni siquiera de vista, lo que en ese instante arrojo la certeza al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de que el ciudadano estaba mintiendo de forma flagrante, por lo que ordeno su aprehensión.
En este punto la Defensa Privada argumento que “ El falso Testimonio solo podía hacerse ante una autoridad judicial y el ministerio Público no es una Autoridad Judicial, aprecia éste juzgador, que la redacción de éste artículo debe adaptarse al tiempo en que vivimos actualmente y no al tiempo en que fue redactado, cuando existían antiguamente los Tribunales de instrucción penal, bajo el auspicio del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, donde el juez tomaba al testigo la declaración directamente, o comisionaba al Cuerpo Técnico de Policía Judicial PTJ, o ellos lo hacían de oficio como auxiliares de justicia; En los actuales momentos el nuevo orden jurídico traído con la constitución de 1999, impone el Sistema de justicia y señala entre una gama de órganos y personas, que éste estará constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, la defensa pública, e incluye como parte integrante de éste al Ministerio Público, quien con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, es la persona encargada de hacer la investigación Penal en representación del Estado Venezolano, por lo que no cabe duda que es el órgano facultado para llevar a cabo las deposiciones de testigos, como lo hacían antiguamente los jueces de instrucción penal, motivos por los cuales no considera éste Tribunal procedente el alegato de la defensa.
. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente faltan diligencias de investigación que practicar para verificar lo expuesto por el imputado, quien señala que le fueron vulnerados sus derechos. TERCERO: Se le impone al imputado RENY DEL VALLE HERNANDEZ PARRA plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero, es decir, medida de presentación cada quince (15) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se comenzara a partir del lunes once de febrero, la misma se aplica a los efectos de asegurar que el imputado RENY DEL VALLE HERNANDEZ PARRA. Se mantenga a derecho considerando el tribunal que con ella se garantiza su comparecencia al proceso, ya que el mismo es un funcionario público, con domicilio y ocupación determinados, dentro del Estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena remitir copia de la presente acta a la Fiscalía Superior. siendo menester de esa superioridad fiscal dictar las directrices del caso que considere. Y Así se decide. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres