REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001059
ASUNTO : UP01-P-2007-001059




AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal dictar fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión tomada en Audiencia Preliminar, y que dan lugar al presente Auto de Apertura a Juicio, El día miércoles 06 de febrero de dos mil ocho, siendo las 10:15 am, en la Sala de Audiencia N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N° 4, integrado por el Juez de Control N° 04 Abg. Julio César Torres, el secretario Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos y el Alguacil Francisco Silva, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2007-001059, en causa seguida a DAYOLBER ALBERTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.502.689, que vive en Barrio Las Madres, calle 3 cerca del Modulo de Servicios a las Madres, San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de Jaime Mendoza en su cualidad de propietario del Taller Florida. Al Inicio de la Audiencia el Juez insta Ordena Secretario que verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: el Fiscal Auxiliar decimosegundo del Ministerio Público, Abg. Geanpiero Gallardo, el Defensor Público sexto Suplente, Abg. Anna Ibarra en representación de la defensa pública primera en virtud del principio de la unidad de la defensa, por cuanto la defensora pública primera ésta en un juicio en otra sala de éste circuito judicial penal, el imputado DAYOLBER ALBERTO ESCALONA y la víctima Mendoza Medina Jaime Ramón.
Seguidamente el Juez da inicio al acto y explica a las partes el motivo de la misma y le informa a las partes que en esta audiencia no tiene carácter contradictorio ni se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público; y sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente le concede la palabra al ministerio público quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 21-05-2007, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano DAYOLBER ALBERTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.502.689, que vive en Barrio Las Madres, calle 3 cerca del Modulo de Servicios a las Madres, San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de Jaime Mendoza en su cualidad de propietario del Taller Florida; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio; y que le sea impuesta una medida privativa de libertad en contra del imputado de auto en virtud de su conducta predelictual, y solicito sea revisado en el sistema IURIS 2000 Es todo”
En este estado el Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado DAYOLBER ALBERTO ESCALONA, quien se identifico como, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.502.689, que vive en Barrio Las Madres, calle 3 cerca del Modulo de Servicios a las Madres, San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de Jaime Mendoza en su cualidad de propietario del Taller Florida, seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifiesta: “NO QUERER DECLARAR”.
Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Esta defensa oída la acusación presentada por el ministerio público procede a Rechazar la acusación presentada por el ministerio público en todas sus partes, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, y los hechos no ocurrieron como lo determina el fiscal en su escrito de acusación y en consecuencia el acta policial por el que se inicia el proceso que se le lleva a cabo a mi defendido, por cuanto me manifiesta mi patrocinado que a él no le incautaron ningún objeto, asimismo en la acusación se califica por el delio de hurto calificado con fractura de la revisión de las actas se desprende que fueron incautadas cosas que no fueron así, como herramientas, no señalo el artículo 80 del Código adjetivó penal, que determinar como obligatorio los elementos que exculpe a una persona de los hechos que se le impute, en cuanto a los medios probatorios esta defensa se opone a su admisión del acta policial ya que según decisión reiterada no son prueba y se debe escuchar la declaración de los funcionarios; a todo evento esta defensa en caso que sea admitida la acusación se reserva el derecho de preguntar y repreguntar en el debate oral y público, y ejercer los mecanismo de defensa que favorezcan a mi defendido, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas presentada por el ministerio público, siempre que favorezca a mi representado, y esta defensa deja constancia que el imputado no tiene ningún medio probatorio porque no tiene ninguna prueba del momento en que fue aprehendido y en cuanto a la medida privativa solicitada por el ministerio público y la revisión del IURIS esta defensa solicita que no sea decretada ya que mi patrocinado se ha venido presentado en su debidas oportunidad y que su conducta predelictual es ajustada a derecho por cuanto no se he evadido del proceso y todas sus causas han sido sobreseída, y ha venido a todas las audiencia que se han fijado y solicito se mantenga la medida cautelar impuesta. Es todo”.

En este estado se deja constancia que el imputado manifestó que tuvo un tiempo viviendo en la calle, y que ya regreso al domicilio del barrio las madres a vivir con su mamá. Se le concede la palabra a la víctima el ciudadano Jaime Mendoza, quien expuso: “Esta establecido que el imputado fue quien realizo el delito, y escuchado que el señor tiene varios causas veo que el mundo esta al revés, y si veo que en estas audiencia no se resuelve nada yo tengo también ocupaciones, y solicito que se pongan en mi lugar, Es todo”
En este estado este Tribunal de Control N° 04 una vez oídas como fueron las partes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Primero: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal para ser admitida ya que la misma contiene la identificación plena del imputado, estableciendo de forma circunstanciada la conducta desplegada por el imputado, que se adecua al tipo legal descrito por el legislador venezolano, los fundamentos de imputación, los medios de prueba, por lo que concluye solicitando el enjuiciamiento, del imputado, lo que apreciado por el Tribunal no arroja dudas de que la acusación Cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, de conformidad con el artículo 330 ejusudem se admite la acusación en contra del ciudadano DAYOLBER ALBERTO ESCALONA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de Jaime Mendoza en su cualidad de propietario del Taller Florida. Segundo: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales se admiten la declaración de los expertos, declaración de los testigos y las documentales, es decir se admiten todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes, para ser debatidas en juicio oral. Tercero: En este estado la Juez impone al acusado DAYOLBER ALBERTO ESCALONA, del procedimiento especial por admisión de los hechos y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, seguidamente le concede la palabra al acusado quien expone NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. Cuarto: Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público, Ordena dictar el auto de apertura del juicio oral y público para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales al ciudadano DAYOLBER ALBERTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.502.689, que vive en Barrio Las Madres, calle 3 cerca del Modulo de Servicios a las Madres, San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de Jaime Mendoza en su cualidad de propietario del Taller Florida. Quinto: En cuanto a la medida solicitada por el ministerio público, una vez revisado el sistema IURIS 2000 aprecia que el referido ciudadano presenta una causa N° UP01-S-2004-12815 por el delito de Hurto Simple que ya le fue sobreseído por el tribunal de control N° 06, asimismo en causa sobreseída por el tribunal de control N° 03 por el delito de hurto calificado bajo el N° UP01-S-2004-8727; asimismo presenta otra causa sobreseída por hurto agravado por ante el tribunal de control N° 03 de nomenclatura UP01-S-2004-11935; presenta otra causa en tramite por ante el tribunal de control N° 05 N° UP01-P-2007-4061 la cual tiene una solicitud de sobreseimiento en tramite y que no se ha resuelto hasta la fecha, de igual manera presenta por ante este mismo tribunal la causa UP01-P-2007-4238 por los delitos de robo simple y resistencia a la autoridad con presentaciones cada 8 días, donde comenzó a presentarse desde el 10-01-08; asimismo se aprecia que en la presente causa ha incumplido de forma reiterada ya que sus presentaciones han sido totalmente irregulares se presentó el 08-08-07 y luego apareció el 23-01-2008 habiendo escuchado el tribunal en esta sala que en los actuales momento no tiene residencia fija y a veces se queda en la calle, sin residencia fija a la cual pueda ser notificado por lo que tomando en cuenta la conducta predelictual y la pena que pudiera llegarse a imponer por éste delito, se presuma evidentemente el peligro de fuga, además que no da certeza de acudir al proceso por su reiterada conducta donde es irresponsable con las medidas impuestas es por lo que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO DAYORBE ALBERTO GONZALEZ ya identificado la cual deberá cumplir en el internado judicial de esta ciudad por lo que se acuerda de manera inmediata su traslado al referido centro de reclusión judicial, ésta medida se hace necesaria en base a su instrumentalizad, que como lo señala la doctrina, las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado esto como lo define el maestro Arteaga Sánchez, se denomina la Instrumentalidad de las Medidas de Coerción. Se acuerda aperturar a juiciosa presente causa. En consecuencia se ordena su remisión una vez firme, al tribunal de juicio que corresponda por distribución. Publíquese, Regístrese.

El Juez de Control

El Secretario
Zulimar Torrealba
Abog. Julio César Torres