REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002101
ASUNTO : UP01-P-2007-002101

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando salcedo, en donde solicita la Fiscalía Quinto, del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: CESAR ENRIQUE TARAZONA, venezolano, natural del estado Nirgua nacido en fecha 11-07-83, soltero, obrero, ERISSON RAFAEL LUGO MACHADO, venezolano, natural de Nirgua, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407, DEL CODIGO PENAL Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana TAPIA REYES KETTY DEL CARMEN , progenitora de quien en vida respondiera al nombre de NATHONY ANTONIO GIL TAPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 21/09/07, se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, donde solicita se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que acuerde al auto de apertura a los ciudadanos: CESAR ENRIQUE TARAZONA y ERISSON RAFAEL LUGO MACHADO; por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407, DEL CODIGO PENAL Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana TAPIA REYES KETTY DEL CARMEN , progenitora de quien en vida respondiera al nombre de NATHONY ANTONIO GIL TAPIA y se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad.

SEGUNDO: En fecha 14 de Enero de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez de Control Nª Abg. Fernando Salcedo, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “quien antes de iniciar su exposición hace un preámbulo y expresa que la presente causa perteneció a la fiscalia 11 a cargo de la fiscalia Raquel Colmenares y que una vez hecho el hallazgo del cuerpo de la victima es esa fiscalia quien ordena una serie de experticias considerando que la forma como fue hallado el cadáver en el lugar conocido como el tapón, amarrado o sujeto a cuerdas y con varios impactos con balas de fuego podía ser producto de una acción policial, toda vez que antes de su hallazgo este ciudadano ANTONY ANTONIO GIL TAPIA había sido objeto de un procedimiento policía realizados por funcionarios del municipio nirgua de este estado, al referirme a ello especifico que de acuerdo a información que se obtuvo a través de la fiscalia 12 del ministerio publico de este estado, habían tenido conocimiento del hurto de un vehículo en la población de nirgua pero que debido a que su conductor estrellara el mismo contra un poste no termino de materializarse el hurto y que de acuerdo a los que manifestaron los funcionarios policiales a ese sitio, el joven que había sido retenido por la comunidad respondía al nombre del hoy victima y occiso, ese procedimiento que nunca llego a la fiscalia 12 que se encontraba de guardia para ese entonces, fue lo que origino que la fiscalia 11 iniciara el curso de las investigaciones como primer sospechoso a los funcionarios policiales, sin embargo en la fase preparatoria, en ese despacho, se realizan actuaciones que se dirigen a que la comisión del hecho punible, sus responsables podían ser civiles, siendo que remiten la causa a esta fiscalia quinta, en esta se revisa cada una de las actuaciones que hizo el despacho anterior, se ordena para el fin de dar con los responsables. Dentro de estas investigaciones se determina la participación de dos personas que se encuentran en esta sala CESAR ENRIQUE TARAZONA, CONOCIDO COMO CESAR CONDE, Y ERISSON RAFAEL LUGO MACHADO, conocido con el apodo del gallero, una vez identificadas estas personas, funcionarios del CICPC de Chivacoa solicitan orden de allanamiento en cada uno de sus domicilios, siendo practicadas las mismas dan resultados negativos, a lo que se refiere a las evidencias y los imputados, no estando ni en sus domicilios ni en la población, siendo que en atención a esas circunstancias se solicitara ORDEN DE APREHENSIÓN, siendo aprehendido y trasladados a una audiencia de presentación en la cual fue ratificada dicha medida con asistencia de su defensor, allí inician un periodo de treinta días conforme al 250 del COPP y posteriormente su prorroga que es cuando se interpone la acusación en contra de los jóvenes objeto del presente proceso. Asimismo, antes de interponer la acusación se solicitaron algunas actuaciones, experticias, estas ultimas de índole Criminalisticas a fin de complementar los elementos que se tenían, como producto de resultados de una experticia de barrido en busca de evidencias físicas ( elementos de la naturaleza, hierbas, apéndices pilosos) se pudiere tomar una muestra como en efecto se hizo por parte de la madre de la victima KETTY DEL CARMEN TAPIAS, así como también muestras que se obtuvieron de el padre ANGEL MARIA GIL TORRES, estas muestras tomadas a solicitud del Ministerio publico, con el objeto de procesar y comparar la genética que podía coincidir o no con los apéndices encontrados en el vehículo encontrado, por cuanto de las investigaciones se determina que fue el vehículo utilizado para transportar a la victima, ese resultado de ADN no llegaron, la defensa privada tiene conocimiento de tal pedimento, asimismo los registros de llamadas de los números telefónicos de los cuales tampoco hay resultados. Con esto quiero significar que si bien hay elementos que puedan demostrar la responsabilidad también existen resultados de algunas experticias que pudieran fundamentar con mayor intensidad la acusación o bien ser utilizadas por la defensa para su exculpación, estas son las circunstancias que rodean la presente acusación. De seguidas hace referencia a lo que aparece escrito en el libelo de la acusación y en tal sentido esta fue interpuesta el 21 de septiembre de 2007, por la fiscalia auxiliar quinta del Ministerio Publico, de conformidad con el 326 del COPP EN EL CUAL presenta formal acusación en contra de CESAR ENRIQUE TARAZONA, venezolano, natural del estado Nirgua nacido en fecha 11-07-83, soltero, obrero, ERISSON RAFAEL LUGO MACHADO, venezolano, natural de nirgua, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el 83, DEL CODIGO PENAL Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana TAPIA REYES KETTY DEL CARMEN , progenitora de quien en vida respondiera al nombre de ANTHONY ANTONIO GIL TAPIA por los hechos ocurridos en fecha 14 de enero de 2007 y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente. Asimismo solicita esta representación fiscal admita las pruebas ofrecidas en el lapso legal por ser útiles, necesarias y pertinentes y obtenidas por medio licito, para ser expuestas, leídas, oídas y ratificadas por sus firmantes en el debate oral y publico, a excepción de las signada con prueba Numero 24 testimonio de OSCAR JOSE ESCALONA MENDOZA, numero 30 inspección técnica n° 184 de fecha 26-01-07, a unidad Toyota placas UAD-34K, numero 34 testimonio de PAEZ FRAN ALEXANDER, la signada con el n° 39 reconocimiento técnico vehículo 661 de fecha 29-01-07 rustico policía placas UAD-52B, las signadas con números 40 testimonio de ARMAS DEICEKILSOM, quien realiza el reconocimiento 2102 , 41 inspección técnica 215 de fecha 31-01-07 realizada por GAUDY PALENCIA Y OTROS, prueba N° 51 experticia hematológica N° 300, prueba N° 55 inspección N° 126 de fecha 17-01-2006, prueba N° 63 experticia técnica 184 de fecha 26-01-07, prueba N° 65 experticia de reconocimiento a vehículo 661 de fecha 29-01-07 a vehículo marca toyota UAD-62B, PRUEBA N° 67 EXPERTCIA 215 DE FECHA 30-01-07 por GAUDY PALENCIA PEDRO GUTIERREZ Y LIBENO VALERA, prueba N° 76 experticia técnica N° 300 realizada por ing. DAAHNIS ROVAINA, de igual forma se aceptan las pruebas que a continuación se mencionan por cuanto el Ministerio publico menciona su licitud, necesidad y pertinencia tales como: prueba 10 que es referencial, así como la Numero 14 que es el testimonio de YONNY NARCISO PINEDA MAJANO, la 16 de LEONARDO JOSE ZERPA, LA n° 17 JOSE ANTONJO GUEVARA, la prueba n° 24 OSCAR JOSE ESCALONA MENDOZA, funcionario policial, la prueba N° 26 ALEXANDER RAMON RODRIGUEZ, funcionario policía, la prueba N° 25 JOSE TAPIA REINA, la prueba signada N° 27 ALEJANDRINA MONTANA DE SEVILLA, la Prueba N° 28 PADILLA Asimismo solicito sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del C.O.P.P. de los ciudadanos CESAR ENRIQUE TARAZONA, venezolano, natural del estado Nirgua nacido en fecha 11-07-83, soltero, obrero, ERISSON RAFAEL LUGO MACHADO, venezolano, natural de nirgua, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, asimismo se mantenga la medida impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que obligaron a imponerla.
Acto seguido y oídas la exposición fiscal el juez le explica brevemente a los imputados sobre la solicitud fiscal asimismo les impone del precepto constitucional que los exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos y manifiestan los imputado: CESAR ENRIQUE TARAZONA, venezolano, natural del estado Nirgua nacido en fecha 11-07-83, soltero, obrero, quien manifestó de forma expresa y voluntaria NO QUERER DECLARAR. Asimismo se le concede el derecho de palabra a ERISSON RAFAEL LUGO MACHADO, venezolano, natural de nirgua, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986 quien manifestó de forma expresa y voluntaria NO QUERER DECLARAR
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, abogado Geomar Ojeda quien expone: Se le concede la palabra a la defensa Privada ABOGADO GEOMAR OJEDA ALCALA quien manifiesta que el ministerio publico trata de justificar la inobservancia del derecho de una manera muy técnica al mencionar que no fue su fiscalia que apertura el proceso y que ninguno de esas fiscalia hicieron ningún procedimiento que establece el COPP, por que cuando el ministerio publico hace su preámbulo comienza con la narrativa de los hechos enmarcándolo como robo de vehículo lo cual fue cierto porque efectivamente hubo un robo de vehículo y para demostrarlo hay testigos, el ministerio publico señala que el fiscal 12 ordeno la libertad de tapia señalando que no se había consumado el robo de vehículo, hay un fallecido por una inobservancia de la ley porque el joven hoy occiso pudiera estar detenido, caso contrario fue liberado y fue propinado una paliza por el dueño del vehículo robado este fue soltado a la calle llevado a una muerte anunciada, así debemos tomar en cuanta los apéndices pilosos que fueron tomados y de cuyas pruebas y resultados no tenemos respuestas, se desprende de el preámbulo de la fiscalia la incompetencia de las fiscalias actuantes, mi patrocinados se presentaban ante la fiscalia y no fue posible informarle que se estaba llevando tal proceso y que serian detenidos. El ministerio Publico manifestó que se hizo un allanamiento y si esto se hizo es porque había conocimiento de la residencia de los imputados por parte de la fiscalia, aunado a ello no se encuentran en este allanamiento pruebas comprometedoras, es decir los resultados fueron negativos, la investigación comenzó por donde tenían que comenzar es decir por la policía, quienes no justifican la captura y la libertad que se le da al hoy occiso, siendo esto un mal procedimiento policía y una arbitrariedad que deja mucho que desear, todas las pruebas de la representación fiscal es evidente hoy son referenciales, tal como el niño que vio cuando la policía montaba al occiso en el vehículo, pero no hizo la fiscalia un reconocimiento para que este niño reconozca a quienes montaban al occiso en el vehículo, nunca se hizo una prueba dactilar para demostrar que ellos estuvieron montados en el vehículo. Es evidente que estamos en la única fase en que se pueden presentar excepciones y como tal solicito a este tribunal las decida, es decir las interpuestas ante el en fecha 17 de octubre del 2007, el cual se explanan detalladamente las diferentes excepciones que esta defensa presenta a la acusación fiscal. La representación fiscal habla hoy de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sin mencionar quien es el responsable de homicidio calificado y quien es el cooperador inmediato, obviando la responsabilidad de individualizar el grado de responsabilidad de los imputados, asimismo se desprende del dossier la no individualización de los hechos imputados a cada uno de los imputados. No se aportan ningún elemento de convicción que responsabilice a cada uno de los imputados que atribuya a cada uno de ello al grado de responsabilidad necesaria y que es su obligación, el ministerio publico no ha aportado las pruebas de ADN ni de apéndices pilosos y tampoco dice las razones para que no se tengan los resultados de unas pruebas tan importantes y significativas tal como lo ha afirmado el mismo en esta audiencia al decir que pueden bien o inculpar o exculpar a los imputados. Asimismo el ministerio publico solicito a la comandancia de policía el reporte de novedades en el cual se reporte el nombre del fiscal que ordeno la libertad de TAPIA, cosa que también deja mucho que desear, porque si hubo un robo de vehículo por parte de Antoni Antonio Tapia, consumado como se va a dejar en libertad a alguien que cometió un delito por la representación fiscal. El Ministerio Publico entra en contradicción con el precepto jurídico aplicable ya que no imputa de forma individual a cada uno de mis patrocinados. En resumen esta defensa ratifica y solicita sean admitidas las excepciones presentadas ante este tribunal en fecha 17 de octubre de 2007. Es base a estas consideraciones declare con lugar lo solicitado por este defensa y se decrete la nulidad de todo lo actuado, se decrete el cese de la medida de privación de libertad y promuevo las siguientes testimoniales: ERLIN CAROLINA OCHOA cedula 18.193.184, DOMICIALDA EN CALLE 01 SECTOR CEMENTERIAO NIRGUA, CONOCEDORA DE LOS HEHCOS. YULIMAR ANGELICA LOZADA, CEDULA 16.454.219, RESIDENCIADA CALLE 01 SECTOR EL CEMENTERIO DE NIRGUA, CONOCEDORA DE LOS HECHOS, TODAS UTILES NECESARIAS Y PERTINENTES POR CUANTO SON CONOCEDORAS DE LOS HECHOS. Solicito no se admita la acusación y se declara la nulidad de todo lo actuado.
Acto seguido una ves escuchado lo expresado por la defensa Privada abogado Geomar Ojeda, en torno a la solicitud de nulidades, con respecto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico; se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta publica quien expresa lo siguiente: “a la representación fiscal da respuesta para la respuestas a las excepciones planteadas por la defensa inicia su defensa y da por sentado la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR señalando como responsable al hoy occiso y victima, y que el ministerio publico ordeno la libertad del mismo, en la narrativa de esta representación fiscal se tiene al Anthony tapia como responsable de un hurto de vehículo, el ministerio publico no ordena ni libertades ni aprehensiones de personas siendo esto competencia de los tribunales en materia penal, sino fue aprehendido por los funcionarios policiales es porque no hay la certeza de la comisión de este vehículo y se mencionado que una vez impactado el vehículo contra el poste esta persona estaba cerca del lugar. La defensa hace hincapié con el literal E del Numeral 4 del articulo 328 del COPP, luego de hacer los allanamientos no fue posible ubicar a estas personas que tenemos hoy como acusados, en relación a que se le violentaron el debido proceso y derecho a la defensa, y esto no es cierto la defensa tubo suficiente tiempo durante los treinta días de plazo para presentar la acusación y el plazo de prorroga para solicitar lo que estimare necesario para hacer sus alegatos a favor de la defensa. Por que no solicito se tomaran las declaraciones de estas dos testigos en la fase de investigación ante el ministerio publico y no lo hizo, porque no se violentó el derecho a la defensa. La defensa indica que la calificación jurídica que se le acusa a sus patrocinados es el de HOMICIDIO CALIFICADO y COOPERADOR INMEDIATO ARTICULO 406 Y 83 AMBOS DEL COPP, en este caso el día 14 de enero en horas de la noche y hay un niño que presencia este acto y hay un vehículo corsa que fue retenido por el CICPC y que el propietario manifestó que se lo había prestado a uno de los hoy acusados y que lo entrego al día siguiente manifestándoles que había tenido que matar a un chamo, aquí no se esta especificando quien o cual de ellos cometió el hecho o quien o cual portaba el arma o no con el cual se cometió el delito. La representación fiscal en relación a lo expuesto por la defensa subsana, de conformidad con el 330 numeral 1, la acusación en relación a la calificación jurídica y especifica que se trata de la contenida en el 406 numeral 6 específicamente en lo referente a la alevosía.

El Tribunal Procede a concederle el derecho de Palabra a la defensa y en base al articulo 330, ordinal 1 del C.O.P.P., que hace referencia a que una vez finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes sobre, en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del Querellante, estos se podrá subsanar en de inmediato en la audiencia pudiendo suspenderla incluso para continuarla en el menor tiempo posible, Por lo que el Juez le pregunta a las partes que si están de acuerdo se continua la audiencia o en caso contrario se suspende, a lo que todas las partes presentes en sala manifiestan que no es necesario que se suspenda.

Acto seguido el tribunal procede a concede el derecho de palabra a la Representante de al Victima Ciudadana: TAPIA REYES KETTY DEL CARMEN; Progenitora de quien en vida respondiera al Nombre de ANTHONY ANTONIO GUIL TAPIA quien manifiesta: yo me dirigí a la policía y vi al señor RICHAR LEDEZMA quien era el propietario del carro que mi hijo se robo, si el se había llevado ese carro porque lo soltaron yo quiero que se haga justicia.

DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 5, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se pronuncia en los términos Siguientes: PRIMERO: como punto previo sobre las excepciones expuestas en esta sala de audiencia por la representación de la defensa y en el escrito que riela en el dossier inserto en el folio 276 al folio 308 ambos inclusive y ratificado en fecha 04-12-2007, tal como se evidencia en el folio 332 de la presente causa, dicho obstáculo para el ejercicio de la acción penal, es decir excepciones, la defensa señala la establecida en el orinal 4 aparte E, el cual señala el incumplimiento los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, en este sentido el tribunal en base al articulo 330 admite la misma y procede a concederle el derecho de palabra al representante del Ministerio publico, quien subsana en sala lo peticionado por la defensa privada cuando el mismo señala que el delito por el cual acusa se encuentra establecido en el articulo 406 numeral 1° del COPP, señalando la defensa la no necesidad de la suspensión del acto en virtud de que de esta forma queda expresamente establecido cual de los ordinales del articulo 406 es el que se obvio en la acusación o acto conclusivo presentado por el Ministerio publico. En cuanto a la excepción del articulo 28 ordinal 4 letra I que señala la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, quien decide considera que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, toda vez, que a pesar de no existir, tal como lo señala la defensa privada un acto de imputación formal, no es menos cierto que en sentencias reiteradas del Máximo tribunal de país expresa que cualquier acto donde el Ministerio publico o el tribunal le informe al imputado o los imputados sobre los hechos sobre los cuales se les INFORME DE ALGUNA MENERA luego de una investigación se considera como un acto de imputación, mas aun, cuando la presente causa se inicia en fecha 10-17-2007, en este tribunal por solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos CESAR ENRIQUE TARAZONA, venezolano, natural del estado Nirgua nacido en fecha 11-07-83, soltero, obrero, ERISSON RAFAEL LUGO MACHADO, venezolano, natural de nirgua, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, la cual fue acordada en fecha 01-08-2007, siendo según consta en audiencia de fecha 08-08-2007, la presentación de CESAR ENRIQUE TARAZONA, en la cual se acordó mantener la medida privativa de libertad por estar llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del COPP, en dicha audiencia fue juramentado el abogado que hoy ostenta la defensa Geomar Ojeda Alcalá, donde se informó las razones por las cuales se realizaba la referida audiencia, en virtud de haber sido imposible informar las razones, los hechos y los motivos de las actuaciones realizadas por el ministerio publico durante la etapa de investigación, en fecha 31-08-2007, el Ministerio publico solicita prorroga para presentar acto conclusivo siendo concedida la misma en fecha 05 de septiembre de 2007, lo cual le permitió a la defensa al igual que al ministerio Publico realizar cualquier acto que condujera a la búsqueda de la verdad de los hechos y alegatos que tuvieren lugar. En cuanto al imputado ERISSON RAFAEL LUGO MACHADO, el 11 de septiembre se realiza audiencia especial ante este tribunal, una vez que el tribunal de control N° 02 de este Circuito Penal lo remitiera a este tribunal en virtud que en dicho tribunal se le seguía la causa UP01-P-2007-1891, Siendo al igual que el otro imputado en dicha audiencia patrocinado por el mismo defensor en el cual se le informa los hechos por los cuales se acordó la orden de aprehensión precalificando el ministerio publico y el tribunal para ese entonces el delito de homicidio intencional articulo 407 del CPV, la cual es cambiada por el Ministerio publico después de presentar la acusación como una demostración de haber concluido la investigación penal en su totalidad, por lo que considera que se niega la excepción propuesta en el ordinal 4 ordinal I. Y en relación a la nulidad presentada por la defensa privada específicamente en el articulo en su escrito de fecha 17 de octubre de 2007, y ratificada en esta sala las cuales hace relación a la violación del debido proceso en los articulo 190, 191 y 195 del COPP por falta de aplicación de los artículos 8, 125, 126, 113, 131, del COPP, este tribunal considera que se cumplieron con las formas y condiciones previstas en este código y en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, así como las leyes y tratados internacionales suscritos por la republica; De lo antes expuesto tal como lo establece el articulo 282 del C.O.P.P. hubo efectivamente Control Judicial de en la fase de la investigación ya que a pesar que esta fase esta reservada fundamentalmente al Ministerio Publico, no es menos cierto que en dicha fase de investigación el director del proceso requiere y somete a consideración de este tribunal la orden de aprehensión, el cual considero en fecha 01 de agosto de 2007, que existían elementos suficientes para declarar la misma, y una vez que efectivamente se produce la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, son puesto a la orden del tribunal en el lapso de ley, procediendo a fijar la audiencia de presentación de imputado acordando en todo caso mantener la medida de Privación Judicial de Libertad acordada en la fecha señalada; Igualmente en necesario hacer referencia que el control Judicial estuvo igualmente presente en la audiencia Preliminar al no permitir este tribunal que la acusación presentada como acto conclusivo fuese admitida en la misma forma que pretendía hacerlo la representación fiscal, a tal punto que de conformidad con el articulo 330 Ordinal 1 del C.O.P.P. Ordena a sub-sanar en la sala de audiencia el escrito acusatorio, ya que en el no se especificaba cual de los ordinales del articulo 406 del Código Penal era el que se adecuaba al hecho debatido en presencia de las partes, el tribunal mantuvo dicho control cundo decidió admitir parcialmente la acusación y no admitir todas las pruebas que le fueron presentadas por la vindicta publica especificando claramente cuales no se admitían del escrito acusatorio y por consiguiente y cuales si se admiten; De otra forma la defensa siempre ha tenido acceso a las pruebas presentadas por el ministerio Publico, al punto que por conocimiento de la presentación del acto conclusivo, pudo la defensa en tiempo oportuno solicitar las excepciones y las nulidades que considero pertinente; Como Proponer las pruebas que esta considero necesarias. Por lo que a criterio de esta instancia no hubo violación al debido proceso.
Por lo que de esta manera una vez decidida las nulidades y excepciones propuestas por la defensa pasando a decidir el tribunal sobre los demás puntos competentes para dilucidar en esta audiencia preliminar. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el ministerio Público en virtud que no se admiten las pruebas siguientes: las signada con prueba Numero 24 testimonio de OSCAR JOSE ESCALONA MENDOZA, numero 30 inspección técnica n° 184 de fecha 26-01-07, a unidad Toyota placas UAD-34K, numero 34 testimonio de PAEZ FRAN ALEXANDER, la signada con el N° 39 reconocimiento técnico vehículo 661 de fecha 29-01-07 rustico policía placas UAD-52B, las signadas con números 40 testimonio de ARMAS DEICEKILSOM, quien realiza el reconocimiento 2102 , 41 inspección técnica 215 de fecha 31-01-07 realizada por GAUDY PALENCIA Y OTROS, prueba N° 51 experticia hematológica N° 300, prueba N° 55 inspección N° 126 de fecha 17-01-2006, prueba N° 63 experticia técnica 184 de fecha 26-01-07, prueba N° 65 experticia de reconocimiento a vehículo 661 de fecha 29-01-07 a vehículo marca Toyota UAD-62B, PRUEBA N° 67 EXPERTCIA 215 DE FECHA 30-01-07 por GAUDY PALENCIA PEDRO GUTIERREZ Y LIBENO VALERA, prueba N° 76 experticia técnica N° 300 realizada por ing. DAAHNIS ROVAINA en contra de los ciudadanos CESAR ENRIQUE TARAZONA, venezolano, natural del estado Nirgua nacido en fecha 11-07-83, soltero, obrero, ERISSON RAFAEL LUGO MACHADO, venezolano, natural de nirgua, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 EN concordancia con el 83, DEL CODIGO PENAL Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana TAPIA REYES KETTY DEL CARMEN , progenitora de quien en vida respondiera al nombre de NATHONY ANTONIO GIL TAPIA por los hechos ocurridos en fecha 14 de enero de 2007, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del C.O.P.P. TERCERO: Se admiten, igualmente las pruebas presentadas por la defensa a saber: ERLIN CAROLINA OCHOA cedula 18.193.184, DOMICIALDA EN CALLE 01 SECTOR CEMENTERIAO NIRGUA, CONOCEDORA DE LOS HEHCOS. YULIMAR ANGELICA LOZADA, CEDULA 16.454.219, RESIDENCIADA CALLE 01 SECTOR EL CEMENTERIO DE NIRGUA, CONOCEDORA DE LOS HECHOS, TODAS UTILES NECESARIAS Y PERTINENTES POR CUANTO SON CONOCEDORAS DE LOS HECHOS. CUARTO: En este estado el Juez impone nuevamente a los acusados ciudadanos CESAR ENRIQUE TARAZONA y ERISSON RAFAEL LUGO MACHADO del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera minuciosa el efecto del mismo, seguidamente le concede la palabra al acusado CESAR ENRIQUE TARAZONA, quien manifiesta al tribunal NO ADMITO LOS HECHOS. Asimismo se le concede la palabra a ERISSON RAFAEL LUGO MACHADO quien manifiesta NO ADMITO LOS HECHOS. QUINTO. Este tribunal admitida PARCIALEMNTE la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público y la defensa, así como escuchada la manifestación de los acusados los cuales manifestaron de manera expresa y voluntaria en esta sala de audiencia el día de hoy no admitir los hechos, se procede a dictar el auto de apertura del juicio oral y público para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales a los ciudadanos CESAR ENRIQUE TARAZONA, venezolano, natural del estado Nirgua nacido en fecha 11-07-83, soltero, obrero, ERISSON RAFAEL LUGO MACHADO, venezolano, natural de nirgua, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1, En concordancia con el 83, DEL CODIGO PENAL SEXTO: Se insta a las partes para que en un lapso común de cinco días comparezcan ante el tribunal de juicio correspondiente. Se insta al secretario a remitir la causa en su oportunidad legal al tribunal de juicio que corresponda por distribución. SEPTIMO: Se mantiene las medidas privativas de libertad dictadas en contra de los acusados de auto por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la misma. Se ordena notificar a las partes de su contenido. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 05

ABG. Fernando Salcedo

LA SECRETARIA