REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003971
ASUNTO : UP01-P-2007-003971
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: ELVIS DELGADO PRADO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.751.652, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, residenciado en Albarical, casa s/n, entrada al matadero municipal, Yaritagua Estado Yaracuy; LUIS YOEL ACURERO APONTE; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.992.216, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, residenciado en Sector 3, casa s/n, a dos casa del club Social Agua Negra, Yaritagua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, para ELVIS DELGADO PRADO; y por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ibidem del Código Penal, para LUIS YOEL ACURERO APONTE en perjuicio de JOSE ANTONIO RAMIREZ PEREZ (OCCISO).La Medida Privativa de Libertad, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 14-01-08, se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, donde solicita se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria a los ciudadanos: ELVIS DELGADO PRADO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.751.652 y LUIS YOEL ACURERO APONTE; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.992.216, por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, para ELVIS DELGADO PRADO; y por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ibidem del Código Penal, para LUIS YOEL ACURERO APONTE en perjuicio de JOSE ANTONIO RAMIREZ PEREZ (OCCISO) y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 30/11/2007,
SEGUNDO: En fecha 07 de Febrero de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control N° 05, Abg. Fernando Salcedo en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 14-01-2008, en el cual se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ELVIS DELGADO PRADO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.751.652, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, residenciado en Albarical, casa s/n, entrada al matadero municipal, Yaritagua Estado Yaracuy; LUIS YOEL ACURERO APONTE; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.992.216, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, residenciado en Sector 3, casa s/n, a dos casa del club Social Agua Negra, Yaritagua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para ELVIS DELGADO PRADO; y por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ibidem del Código Penal, para LUIS YOEL ACURERO APONTE en perjuicio de JOSE ANTONIO RAMIREZ PEREZ (OCCISO); procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, se le concede la palabra al imputado: ELVIS DELGADO PRADO, quien se identifico como Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.751.652, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, residenciado en Albarical, casa s/n, entrada al matadero municipal, Yaritagua Estado Yaracuy; seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifiesta: “QUERER DECLARAR, realizándolo de la siguiente manera: En el momento de los hechos yo estaba durmiendo en mi casa durmiendo al rato paso una patrulla por la casa, me asome, que había pasado con el carro blanco al ratico llego el cuñado mío y me dijo que lo fuera acompañar hasta su casa a buscar a mi hermana que es la novia de él, cuando veníamos de regreso estaba una comisión de la PTJ en la casa, y ahí me llevaron para la delegación de Yaritagua. Es todo”. En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado LUIS YOEL ACURERO APONTE, quien se identifico como Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.992.216, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, residenciado en Sector 3, casa s/n, a dos casa del Club Social Agua Negra, Yaritagua, Estado Yaracuy, seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifiesta: “QUERER DECLARAR, realizándolo de la siguiente manera: Esa noche yo estaba en el fiesta de la virgen de la santísima Milagrosa, eran como las 10:00 PM que termino la fiesta, ya nos veníamos todos eran como treinta motos yo andaba con Rafael Delgado Prado que es mi cuñado, como a 5 metros de la fiesta se escucha un disparo, como veníamos todas las motos arrancamos todos duro, en ese momento se escucha el otro disparo, en cada moto iban, tres, dos uno y así, de ahí hasta agua negras que nos paramos todas las motos y en otra moto blanca que andaba Nuyi y Luis Díaz López se bajo con un arma de fuego y dice yo fui quien lo mate, yo le dije que si era loco que como iba a matar a ese guaro, en ese momento él llega y sale corriendo y Nuyi se fue con la moto blanca que él tenia, de ahí todos agarraron para su casa y yo me voy con Rafael para que la suegra y Elvis Delgado estaba durmiendo y nosotros llegamos a la casa de él, cuando el escucho la moto se despertó al ratico yo le dije que iba a buscar a mi mujer que estaba en que mi mamá y él me dice que me iba acompañar, llegamos fuimos para que mi mamá que vive en Albarical que esta en aguas negras y buscamos a mi mujer, luego nos devolvimos para que la mama de Elvis, en ese momento íbamos llegando y estaba una patrulla y un carrito vino tinto, cuando vamos llegando a la casa de él nos bajamos, y se bajo la PTJ del carrito que estaba ahí con el hermano del muerto, y dijo que esto fueron los que los mataron en ese momento yo le dije que no soy Luilli, yo le dije que nosotros no somos a mi me dicen es wuilli en ese momento dieron un tiro al aire los PTJ nosotros como dijimos que no éramos nos dieron unos golpes y nos montaron en el carro, y nos llevaron hasta la PTJ y duramos un día en la PTJ al día siguiente la familia supo quien era que lo había matado llegaron a la casa de la familia de Luilli y Nuyi ellos son primos diciéndole asesino, esa noche que ellos lo mataron se fueron a valencia y la familia iban cada vez para allá, peor no lo conseguían para nuestras casas no iban, y el hermano del muerto Miguel Ángel encontró al papa de Luilli en Yaritagua lo estaba ahorcando y le decía que buscara a su hijo que mato a su hermano y lo voy a matar, ese problema viene porque ellos hace como 7 meses esa familia son enemigas, el muerte le había dado unos planazos a Luilli, y desde esa vez se habían amenazado que se iban a matar, y el tío del muchacho muerto hablan con mi papá que ellos saben que nosotros no fuimos que el asesino es Luilli, nosotros no sabemos donde esta ese guaro somos inocente.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, a cargo del Abg. Eduardo Pírela González a quien este tribunal, procede tomarle el juramento de ley, antes de iniciar la audiencia correspondiente como defensor del Imputado: Elvis Delgado Prado, ya que el mismo expreso en sala que exonera al abogado Privado: Omar González, y desea designar al abogado Presente en sala quien expone: “la Defensa Privada Abg. Eduardo Párela González, que acepta la designación como defensor del imputado: Elvis Delgado Prado, ya que para el otro imputado ya había sido juramentado; En consecuencia una vez juramentado por el tribunal; “Esta defensa niega, rechaza y contradice las imputaciones que se le hacen a mis patrocinados en este proceso, sin ánimos de entrar al fondo del asunto, si quiero argumentar mis solicitudes, nosotros mas que nadie que queríamos que la víctima estuviese presente en esta audiencia porque es lamentable que se pudiera estar procesado a dos inocente siendo que los verdaderos culpable están en la calle, rechazamos que de los tras testigos que presento el ministerio público, porque solo estuvo presente el niño de 10 años, porque los otros dos no es verdad que estaban presente en el momento de los hechos, no estaban seis motos, salieron de la fiesta muchas motos que iban varias persona en cada una de ella, y se encontraron el occiso en el camino y es Luilli quien dio el disparo, y de la declaración de mis defendido se deja claro como ocurrieron los hechos que es cuando ellos regresaban de buscar a la mujer de uno de ellos ya estaba la comisión de la PTJ en esa casa, es importante la presencia de la víctima en esa audiencia porque el hermano de el occiso lo dice a voz pública que es Luilli quien dio el disparo al occiso y no guilli, y en búsqueda de la verdad, y como yo había solicitado la rueda de reconocimiento tomando en cuenta la jurisprudencia que establece que no se puede maltratar la verdad por la extemporaneidad de la prueba, y lamentablemente el tribunal acuerda la prueba y no se realizó porque no había el reactivo químico para realizar la experticia, y tampoco se realizó en Barquisimeto, y estoy seguro que si se realiza la prueba al no encontrar pólvora en el cuerpo de mis defendido y en sus motos no habría duda que ellos no dispararon el arma de fuego, es por ello que no se realizó ninguna prueba que exculpara a mis defendido, existiendo una duda, es por ello que existiendo una duda, esta favorece el reo, y por eso no solo solicito que sea admitida las testimoniales presentadas oportunamente sino las otras también en búsqueda de la verdad, es por ello que solicito que se abra una investigación en contra de Luilli y Nuyi, y solicito se le revise le medida privativa de libertad y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, las cuales podría ser un arresto domiciliario o un régimen de presentación, que nos comprometemos a cumplir, y se que surgirán nuevos elementos en juicio.
Luego de lo expresado por la defensa Privada el tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico abogada Diana Aponte; y el tribunal insta, que en base al artículo 330 de la norma adjetiva penal aclare el capitulo IV de su escrito acusatorio con respecto a la calificación jurídica aplicable al imputado Elvis Delgado Prado, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en esta causa y determino que el delito por el cual se acusa al ciudadano Elvis Delgado Prado es Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal y para LUIS YOEL ACURERO APONTE por la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ibidem del Código Penal.
Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a cargo del Abogado: Eduardo Pírela González; Quien expuso: “Subsanado el defecto de forma del escrito acusatorio esta defensa considera que se ha especificado la calificación jurídica por parte del ministerio público
El Tribunal de Control Nª 5 una vez escuchadas las partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Primero: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos de ley para ser admitida por lo tanto, de conformidad con el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal se admite la acusación en contra de los ciudadanos ELVIS DELGADO PRADO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.751.652, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, residenciado en Albarical, casa s/n, entrada al matadero municipal, Yaritagua Estado Yaracuy; LUIS YOEL ACURERO APONTE; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.992.216, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, residenciado en Sector 3, casa s/n, a dos casa del club Social Agua Negra, Yaritagua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numera primero del Código Penal, para ELVIS DELGADO PRADO; y por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ibidem del Código Penal, para LUIS YOEL ACURERO APONTE en perjuicio de JOSE ANTONIO RAMIREZ PEREZ (OCCISO). Segundo: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales se admiten todas y cada una, entre las cuales tenemos: Declaración de los funcionarios Nurvel Araujo José Navarro del CICPC Yaritagua, útil necesaria y pertinente porque ratifica acta de fecha 28-11-2007 mediante la cual deja constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios de la policía del estado Yaracuy, quienes informa el ingreso de un ciudadano de sexo masculino al hospital de Yaritagua presentando herida por arma de fuego; Mario Tellez del CICPC Yaritagua, útil necesaria y pertinente porque ratifica inspección técnica de fecha 27-11-2007; Alí Pastor Brizuela, útil necesaria y pertinente quien practica experticia de seriales e impronta del vehículo involucrado; Dra. Ana María Urdaneta del CICPC quien realiza acta de identificación del cadáver de fecha 06-12-2007; De las testimoniales de los ciudadanos Ramírez Pérez Enderson Alexander, Yorvis José López Castillo y Gleiner Jordano Gutiérrez Colmenarez, útil necesaria y pertinente porque son testigos presénciales de los hechos; igualmente se admiten los testigos promovidos por la defensa quienes son Juan Carlos Garrido Sánchez, Héctor Alexander Noguera Meléndez, Darwin Rafael Garrido Sánchez, Humberto José Peña, Joheni José Sánchez Romero, ya que los mismos fueron presentados en tiempo útil de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal; En cuanto a las Documentales; Acta de investigación de fecha 28-11-2007 suscrita por los funcionarios del CICP Yaritagua, Inspección Técnica policial N° 11-65 con registro fotográfico de reconocimiento de cadáver de fecha 27-11-2007; Inspección Técnica N° 1167 de fecha 27-11-2007 donde se deja constancia del lugar de los hechos, inspección técnica 1166 de fecha 27-11-2007 donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al vehículo involucrado; Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 27-11-2007 por los funcionarios del CICPC donde se deja constancia de las evidencias recabadas, Acta de entrevista de fecha 28-11-2007 realizada al ciudadano Gleiner Jordano Gutiérrez Colmenarez donde se deja constancia como sucedieron los hechos; acta de entrevista de fecha 28-11-2007 realizada al ciudadano Yorwin López Castillo de 10 años de edad, donde se deja constancia como sucedieron los hechos; acta de entrevista de fecha 28-11-2007 realizada a Ramírez Pérez Enderson Alexander para dejar constancia de cómo sucedieron los hechos; Oficio N° 9700/176-EXPVA-255 de fecha 28-11-2007 donde se deja constancia de la experticia del seria de impronta; acta de defunción del ciudadano José Antonio Ramírez Pérez signada con el número 23 por ser el medio de prueba donde se evidencia la muerte del occiso y oficio 970-176-0296 de fecha 06-12-2007 suscrita por la anatomopatologo Dra. Ana María Urdaneta donde deja identificación del cadáver de José Antonio Ramírez Pérez y en ella se prueba la causa de la muerte. Tercero: En este estado el Juez impone a los acusados de manera individual del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede la palabra al acusado ELVIS DELGADO PRADO; plenamente identificado quien manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente se le concede la palabra al acusado LUIS YOEL ACURERO APONTE; plenamente identificado quien manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO. Cuarto: Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público y la Defensa Privada se dicta el auto de apertura del juicio oral y público para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales a los ciudadanos ELVIS DELGADO PRADO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.751.652, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, residenciado en Albarical, casa s/n, entrada al matadero municipal, Yaritagua Estado Yaracuy; y LUIS YOEL ACURERO APONTE; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.992.216, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, residenciado en Sector 3, casa s/n, a dos casa del club Social Agua Negra, Yaritagua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, para ELVIS DELGADO PRADO; y por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ibidem del Código Penal, para LUIS YOEL ACURERO APONTE en perjuicio de JOSE ANTONIO RAMIREZ PEREZ (OCCISO). Se ordena su remisión una vez firme al tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se mantiene la medida privativa de libertad dictada en contra de los acusados de auto por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 14 de Enero de 2008 en toda y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, en contra de los ciudadanos: ELVIS DELGADO PRADO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.751.652, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, residenciado en Albarical, casa s/n, entrada al matadero municipal, Yaritagua Estado Yaracuy; LUIS YOEL ACURERO APONTE; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.992.216, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, residenciado en Sector 3, casa s/n, a dos casa del Club Social Agua Negra, Yaritagua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para ELVIS DELGADO PRADO; y por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ibidem del Código Penal, para LUIS YOEL ACURERO APONTE en perjuicio de JOSE ANTONIO RAMIREZ PEREZ (OCCISO); por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 336 de la norma adjetiva penal. Segundo: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público en contra de los ciudadanos ELVIS DELGADO PRADO y LUIS YOEL ACURERO APONTE, se procede a imponer nuevamente a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, y le pregunta si admiten los hechos, quienes manifestaron de manera individual NO ADMITIMOS LOS HECHOS. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este tribunal las admite en su totalidad así como los testigos promovidos por la defensa de los imputados, toda vez que son legales, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y las mismas se encuentran especificadas en forma detallada, en la parte superior de esta decisión, específicamente en la que hace referencia al Pronunciamiento del juez. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la defensa privada que se le sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos se acuerda mantener la impuesta en la audiencia de presentación por cuanto no han variado as circunstancias que dieron origen a la misma. Quinto: Escuchada la no admisión de los hechos por partes de los acusados de auto este tribunal dicta auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos ELVIS DELGADO PRADO y LUIS YOEL ACURERO APONTE identificados plenamente en actas por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para ELVIS DELGADO PRADO; Por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ibidem del Código Penal, para LUIS YOEL ACURERO APONTE en perjuicio de JOSE ANTONIO RAMIREZ PEREZ (OCCISO); para que se le realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución, y se insta la parte a concurrir ante el tribunal de juicio en un plazo común de cinco días. Se insta al secretario la remisión de la causa al tribunal de juicio. Ofíciese lo conducente. Por cuanto el presente asunto, a los fines de publicar la presente decisión, se realiza fuere del lapso legal se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 05
ABG. CINTIANY VARGAS LIMA
LA SECRETARIA
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