REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000284
ASUNTO : UP01-P-2008-000284

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena Abg. Jimmy en contra del ciudadano: OSCAR ENRIQUE PATIÑO, venezolano, nacido en fecha 12-10-1966, portador de la cedula de identidad N° 10.857.345, por la presunta comisión de delito por el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el de Enero de 2007 procedente de la Fiscalía Auxiliar Vigesima Cuarta a nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Nacional con Competencia Aduanera, , Penal Y tributaria, en colaboración con la Fiscalia octava a Nivel Nacional, en cuyo escrito solicitó sea Acordada Orden de Aprehensión por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ultima parte ejusdem, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 07-02-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de presentación del Imputado Aprehendido, no pudiendo realizar la misma toda vez que el imputado expreso querer declarar y por lo avanzado de la hora se difiere según lo establecido en el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal; Para el día 08/02/08, Asistiendo en representación del Ministerio Publico el Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público Abogado JIMMY HERNANDEZ quien expuso: Procede a narrar como ocurrieron los hechos en fecha 20/10/07 en la Urbanización Canaima Norte, calle 2, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; Cuatro Sujetos a bordo de de un Vehículo Marca Ford, Modelo fiesta, color Palta: Plagiaron a una ciudadana de Nombre ILIZABETH DE FRANCO fue objeto de un hecho como es el delito de secuestro, donde los sujetos que realizaron este hecho empezaron a tratar de comunicarse con el esposo de la ciudadana secuestrada, los plagiarios llaman al esposo a los efectos de que realizara el pago, la ciudadana Elizabeth de Sargo fue liberada posteriormente en la Urbanización Mendoza. El señor Sargo tomó los teléfonos de los cuales lo llamaban para realizar todas las operaciones, lo cual fueron dados a los órganos de seguridad y se determinó que uno de los teléfonos utilizado es del ciudadano aquí presente Oscar Patiño. Del teléfono que tenía los plagiarios 0416-6545690 es el que a través de la cual se comunican Señálale acta de fecha 24/01/08 suscrita el Agente Useche Castro YESID llamo a la empresa MOVISTAR a los efectos de que le fueran aportados los datos de los teléfonos: 0424-4171886, 0414.5464054, 0414 4162521.- Edma Castillo rindió declaración en fecha 05/02/08 en su declaración: hace mención del 04145464054 y 04146578010, así mismo en una pregunta se le pregunta a que persona pertenece los números de teléfonos 04166545690, 04162536723 el primero lo tenían los plagiarios y el segundo el esposo de la victima, a los cual responde solo conozco el N° 04162533723 que manifiesta que pertenece a un amigo que se llama José quien reside en la calle 3 Urb. La Villa casa de color amarilla, vía cocorote de esta entidad regional y agrega que fui a su casa el sábado de la semana pasada en una camioneta Eco Sport Rojo propiedad del ciudadano presente en sala. Así mismo en la pregunta 13 se le formuló Conoce usted, de vista trato y comunicación a José, respondió creo que se llama José ya que una vez me llamó de ese numero de teléfono al mío y me preguntó por Oscar, yo le dije de parte de quien y me contestó que era de José. A la pregunta 14 diga usted tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano que se llama José, contestó el arregla teléfono no se donde tiene su negocio. La pregunta 19 diga usted tiene conocimiento a que persona le pertenecen los siguientes números de teléfonos: 04244171886, 04144162521, Ella contestó el primero es mío y el segundo pertenece a mi mamá.- Posteriormente ella cambia el 04244171886 lo retira en Barquisimeto y lo cambia por una línea que ella tenía 04143495336. Otra pregunta 25 diga tiene conocimiento la fecha en que oscar compro la camioneta eco sport de color rojo y respondió a finales del mes de octubre del año pasado a otra pregunta 27, diga usted tiene conocimiento que otro vehículo posee oscar, contesto un camión 350 color blanco esta retenido en la GN vía Boraure, esta retenido por que lo alquilo y lo metieron en un problema. Un corola de color rojo, dice no se donde esta actualmente, ya que lo tenia un muchacho de nombre Jorge quien reside en albarico y un corsa de color rojo el cual esta chocado desde hace un mes y medio, este vehículo esta en el taller de Robert quien residen en el Paují. Así mismo existe otra acta de investigación penal de fecha 31/01/08 suscrita por el funcionario Useche Castro Yesic, donde se deja constancia, que se suministro una dirección de la empresa MOVISTAR y se verificó dicha dirección informando que allí vive el señor oscar enrique Patiño y Soteldo Castillo Enma, y que esa casa tenía dos días solas. Acta de entrevista penal de fecha 29/01/08 suscrita por el Agte Castro Yesic, al ciudadano Serrano Jorge Luis , taxista, laborando en san Felipe, resulta ser que a la 1 de la tarde del día de hoy me encontraba en el centro de san Felipe trabajando como taxista a bordo del vehículo marca toyota, modelo corola, año 95, placa MAB-61I cuando unos policía de repente se me acercaron me preguntaron por los documentos del vehiculo y me solicitaron que lo acompañaran hacia ese despacho. Entre las preguntas formuladas al ciudadano a jorge Luis serrano Sánchez la pregunta 6, diga usted donde reside el ciudadano que usted Oscar Patiño contesto Urb. casa de madera, primera calle, 3era casa entrando a mano izquierda, creo que es de color amarilla con ladrillos, en cocorote Edo. Yaracuy; En la pregunta 10, se le preguntó: tiene conocimiento del numero de teléfono que posee este ciudadano Y contesto que es el numero 04145464054. Posteriormente se le pregunto, diga usted que otro vehículo posee esta persona? Una camioneta eco sport de color rojo, desconozco la placa, este vehículo tiene un portamaletas de color gris en la parte superior y tiene aproximadamente 4 meses sin ese auto .- Así mismo esta representación fiscal solicita muy respetuosamente la ratificación de la solicitud de la orden de aprehensión en contra del ciudadano presente en sala y la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Art. 250 del copp en virtud de estar en presencia de un hechos punible, cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos y por existir una presunción razonable de peligro de fuga, y Art. 251 numerales 2, 3 y parágrafo 1ero.del C.O.P.P.

Luego de la imposición al imputado OSCAR ENRIQUE PATIÑO, venezolano, nacido en fecha 12-10-1966, portador de la cedula de identidad N° 10.857.345 del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado de autos, Libre de juramento, y le informo sobre los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público y expreso lo siguiente: Yo me enteré cuando me detuvieron el carro con le chofer el 29/01/08 yo no me encontraba acá estaba de viaje y le dije a mi abogado acá que me averiguara que era lo que pasaba, luego regrese de viaje el lunes por la noche de Maracaibo y salí el martes como siempre a recoger la lista porque yo vendo verduras una de las tantas cosas que yo hago. Fui a la redoma a cobrar la factura y hacer la lista de nuevo, me cancelaron la cantidad de 609, hice la otra lista y me fui para las Tapias, para el otro negocio que tiene los mismo dueños, allí llegue hice la otra lista que se hace allí siempre, no se encontraba el encargado y deje la factura para pasarla cobrando mas tarde, eso fue aproximadamente a las 5 de la tarde y me dirigí hacia los otros negocios hacer las listas como siempre, cuando iba por la calle principal del Paují, a una cuadra a la entrada de la Juan José de maya, me intercepto un vehiculo fiesta color rojo, eso como las 2:45 de la tarde del día martes de esta semana, me indicaban que me parara, portando armas de fuego todos los ciudadanos yo me paré enseguida me dijeron que me tirara al piso hicieron una llamada, me preguntaron mi nombre y contestó si positivo, Lugo me amarraron con las trenzas de mis zapatos con las manos hacia atrás, me metieron al carro que ellos cargaba antes mencionado y me taparon el rostro a mi y a la muchacha que andaba conmigo, me metieron de cabeza debajo del asiento, luego como a 15 kilómetros, se pararon y yo sentí que había otro vehiculo de donde ellos se pararon , no lo pude ver porque me llevaba el rostro cubierto, cuando el ciudadano abrió la puerta de atrás y vio a la muchacha, dijo verga que es esto, que pasó aquí, dijo tranquilo dale dijo el que andaba conduciendo el carro fiesta color rojo. Me bajaron a mi del vehiculo antes mencionado y me montaron en un carro como una camioneta mucho mas alta, recorrieron aproximadamente 40 kilómetros, se metieron como una entrada que había como piedras, presumo que es como una granja, que debe estar de aquí de la ciudad al rededor de 55 kilómetros, para entrar al sitio donde me metieron había dos escalones, luego me metieron por un pasillo y me pasearon tres veces hacia y tres veces a hacia acá. Luego me dieron como seis vueltas de manera circular, me llevaron hacia delante, allí me preguntaron que si quería echar el cuento por las buenas o por las malas, y yo le pregunté cuento de que, tu sabes de que estamos hablando guevon. Yo le dije como es por la buena Y me dijeron te consigues cuarenta palos y echas el cuento completito y te vas de aquí para tu casa ahorita mismo, porque a ti te esta entregando un tal miguel de apellido Camacho, me mostraron unas fotos de dicho ciudadano y yo le dije lamentablemente no puedo hace eso, primero porque no tengo real, segundo que no puedo decir algo que yo no se. Luego procedieron a vendarme las manos, primero me colocaron alrededor de la muñeca un cartón fino, Luego me le pusieron tirro como de pegar. Me colocaron en mi cabeza alrededor un cartón fino y un trapo debajo de los ojos y me le pusieron mucho tirro arriba del cartón, me dieron tres patadas por el estomago y estaba esposado hacia, con las esposas bien apretadas, luego me guindaron y me daba por la barriga pero colocaban como una goma espuma sobre mi estomago. Y me gritaban con palabra groseras, habla mama guevo, habla, o hablas o sales muerto de aquí, luego como yo no decía nada, me dieron aproximadamente nueve patadas, presumo que eran patas por la forma como las sentía. Luego le dijo al otro búscate la bolsa, trajeron como la especie de una colchoneta, sentí cuando la pusieron ahí, me colocaron boca abajo, me doblaron la parte de los pies y se montó uno arriba en la parte de los pies y otro aquí en el hombro, pesado, lo sentía gordo, me colocaban la bolsa plástica y me preguntaban cuando vallas hablar mueve la cabeza, yo la movía porque parecía que me iba a morir, me trancaban la respiración completamente y ahí me estaban preguntando que cuanto me dio miguel Camacho por haberle prestado el carro. Porque me imagino que con la coñaza que te hemos dado que te hemos dado tu no participantes en el secuestro de la señora Elizabeth la dueña del restauran la redoma, la que tu pichaste mama guevo, de todas manera tu alquilaste ese carro a miguel y te ganaste tu plata, te voy a echar paja en la cárcel por pajúo. Yo tengo 24 años trabajando en el comercio.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Defensa Privada: Abg. José Luis Altuve Aular , quien manifestó: “ Luego de la exposición de la vindicta publica la defensa pasa a ser las siguientes consideraciones: El acta de investigación penal de fecha 25/10/07 donde expresa el funcionario actuante que el móvil de mi patrocinado fue utilizado para establecer contacto con el esposo de la plagiada es de hacer notar que esta acta la suscribe el agente sin ningún tipo de soporte que conste en el dossier, por otro lado el acta del fecha 23/01/08 donde también se involucra el móvil de mi patrocinado igualmente con el hecho en cuestión tampoco aparece con soporte alguno que indique que el esposo de la plagiada haya recibido llamadas del teléfono móvil de mi patrocinado al supuestamente entregado por los plagiarios al esposo de la victima para hacer las respectivas negociaciones, por otra parte existen diferentes folios que indican relaciones de móviles celulares con diferentes direcciones pero no existe que la compañía móvil respectiva o en su defecto la compañía telefónica bajo los cuales se administran estos teléfonos haya sido suscrito por la compañía, por atraparte existen también dos folios donde se indican la direccionalidad de emisión y recepción de llamadas al móvil de mi patrocinado. Por otra parte en cuanto a la declaración del ciudadano esposo de la victima con respecto a la similitud del vehículo de mi patrocinado que a la hora de la llamada para hacer entrega de su esposa, sea el de mi patrocinado, es de hacer notar que dadas las tempranas horas de la mañana en que supuestamente ocurrió la liberación esta parte expresa sin ánimos de que se cree una duda con respecto al vehículo extraña esta parte que los encargados de la investigación no hayan solicitado de la esposa de la victima la identificación de dicho vehículo ya que se encuentra en su poder, y menos aún que exista una experticia que demuestre que en verdad el vehículo fue utilizado en el procedimiento de los plagiarios en virtud de todos estos hechos y como quiera que sigue existiendo una relación comercial tal como lo expresa el mismo ciudadano Da Silva mas de 10 años con mi patrocinado y este en ningún momento ha mostrado alguna conducta contraria a la de una buena relación con el ciudadano Oscar patino y tendiendo en consideración que mi patrocinado es un comerciante de la zona que nunca se ha ausentado durante el proceso y en virtud de la presunción de inocencia que establece la constitución en el Art. 49 ordinal 2 y toda vez que la vindicta pública no ha establecido fehacientemente lo pautado en el numeral 2 del art. 250 del copp, con el debido respeto solicito a este digno tribunal la aplicación de acuerdo a la discrecionalidad establecido en el mismo artículo 250 de la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el art. 256 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO en los siguientes términos: Visto lo expresado por las partes en sala, este tribunal pasa a decidir tomando en consideración lo expresado por cada una de ellas en su debida oportunidad y de la revisión del dossier específicamente de las siguientes actuaciones algunas presentadas por la representación del ministerio público al momento de presentar la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 27/01/08 y otras traídas en el día de hoy a esta sala de audiencia las cuales fueron puestas a la disposición tanto de la defensa técnica como del tribunal y por cuanto en fecha 29/01/08 el Tribunal consideró elementos para acordar la orden de aprehensión este tribunal en el día de hoy fecha en la cual se realiza la audiencia de presentación del imputado OSCAR ENRIQUE PATIÑO, venezolano, nacido en fecha 12-10-1966, portador de la cedula de identidad N° 10.857.345 y verificada acta de investigación de fecha miércoles 23/01/08 realizada por el funcionario Johan Niño adscrito a la Comisión Multidisciplinaria el cual bajo juramento de conformidad con los artículos 112 y 169 del copp, explana en ella que de los detalles operativos y de los datos filia torios del móvil 04166545690 el cual fue utilizado por los plagiarios para la negociación del secuestro de la ciudadana Elizabeth Zoraya de Marchi de Sargo se observa el comportamiento desde el día miércoles 21/10/07 hasta la madrugada del día jueves 25 de octubre de este mismo año, que se realizaron 18 llamadas al ciudadano Sargo Da Silva Manuel Hilario, dicho móvil fue suministrado según lo expresó el esposo de la victima por los plagiarios para la materialización del pago y las llamada fueron hechas al móvil 04162533723, para lo cual se realizaron al seguimiento de las mismas el registro de celda de la compañía telecomunicaciones de movilnet ubicado en san Felipe en la calle 11 con avenida 7 registro en la celda de la compañía movilnet ubicada en Marín pueblo de Marín y registro de la celda de comunicaciones de movilnet ubicada en san Felipe, san Felipe centro central CANTV. Igualmente del registro en la celda de la compañía de telecomunicaciones movilnet ubicada en cocorote terreno en la loma al lado del digitel, celda que cubre el lugar en done se hizo efectivo la cancelación del dinero a los plagiarios, por esta razón se solicitó los datos filiatorios de los números telefónicos que recibieron relación de llamadas al numero 04166545690 desde el 22/10/07 al 03/01/08 en el se observa que el numero 04244171886 salen 22 llamadas, el numero 04144162521 salen 14 llamadas y del numero 04145464054 salen 10 llamadas, teléfonos estos es decir, los tres últimos nombrados que son según lo expresado en audiencia y de las actas traídas a esta misma audiencia son el primero de ellos propietario la ciudadana Emma castillo quien es según lo expresado por el ciudadano imputado en sala es su novia, el segundo el 04144162521 es de la mamá d la novia del imputado y el numero 04145464054 es del ciudadano Patiño Oscar presente en sala, igualmente se desprende del acta de investigación penal de fecha 29/01/08 realizada por el funcionario Useche YESID en la cual en la fecha antes señaladas detienen un vehículo marca Toyota, modelo Corola, placas MAB61I, al avistar el mismo deciden detenerlo y su conductor se identifica como Serrano Sánchez Jorge Luís quien es venezolano, de 30 años de edad y de profesión taxista, quien Lugo de imponerlo del motivo de su detención manifiesta que había sido alquilado por el ciudadano Oscar Enrique Patiño en fecha 15/10/07, quien en su declaración manifiesta que el teléfono 0414 5464054 es del ciudadano Oscar Patiño dueño del vehículo. Por los razonamientos antes expuesto considera este tribunal que lo prudente es ratificar la orden de aprehensión acordada en fecha 29/01/08 en virtud de que se encuentran llenos los extremos del art. 250 del código orgánico procesal penal, como lo es que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible y el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.-SEGUNDO: este Tribunal en base a la solicitud fiscal precalifica el delito atribuido al imputado como SECUESTRO, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Conforme a lo pautado en el art. 373 Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. CUARTO: conforme a lo establecido en los Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe de la presunta comisión de los delitos ya precalificados por este tribunal a solicitud del Ministerio Publico.- Por lo cual, y en base a todo lo antes expuesto, considera este tribunal lo prudente es imponer Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado OSCAR ENRIQUE PATIÑO, venezolano, nacido en fecha 12-10-1966, portador de la cedula de identidad N° 10.857.345, ordenando su reclusión en la Comandancia de Policía del estado mientras dure la investigación con la finalidad de facilitar tanto al ministerio publico y a la defensa técnica el traslado del mismo para actos que considere pertinente y sean acordados por el tribunal previamente para el esclarecimiento de los hechos, por lo que se ordena oficiar a la comandancia de policía para tal fin, Y ASI DE DECIDE. En tal razón se ordena oficiar al IAPEY informando de la presente decisión, CUARTO: Se insta al ministerio público a consignar en forma urgente la totalidad de las actuaciones en el dossier de investigación para que tenga acceso todas las partes actuantes; Quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia.
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DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que el ministerio Publico como el Imputado conjuntamente con su defensa técnica Puedan realizar cualquier acto que consideren necesario para el descargo de las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico con la finalidad de establecer la verdad de los hechos. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano OSCAR ENRIQUE PATIÑO, venezolano, nacido en fecha 12-10-1966, portador de la cedula de identidad N° 10.857.345, por la presunta comisión de delito por el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar este tribunal elementos de convicción en la perpetración del delito precalificado como SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana: DE MARCHI DE SARGO ELIZABETH, acordando como sitio de reclusión mientras dure la investigación en la Comandancia de policía del Estado Yaracuy. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA