REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000284
ASUNTO : UP01-P-2008-000284


Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Impuesta a los imputados de en la presente causa una vez de por la Fiscalía Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena Abg. Jimmy Hernández y la Fiscal Cuarta del Ministerio con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada Diana Aponte en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PARADA Y GUILLERMO ANTONIO VALBUENA SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 14.442.253 y 15.483.343, respectivamente de nacionalidad Venezolanos, naturales de San Felipe Estado Yaracuy, de profesión u oficios Funcionarios Policiales de esta entidad regional, residenciados en avenida Cedeño, tercera calle, sector Canaima Norte, casa S/N, hijo de Felix Arriechi e Irma Parada, Avenida 04, con calle 01, sector I, casa sin numero, La Morita Nueva, San Felipe Estado Yaracuy y en Cocorote, La Morita Calle 11, Sector 2, casa Nº 15, hijo de Pablo Valbuena (d) y Dalia Sánchez, respectivamente, por la presunta comisión de delito por el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: DE MARCHI DE SARGO ELIZABETH, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el de Enero de 2007 procedente de la Fiscalía Auxiliar Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Nacional con Competencia Aduanera, Penal Y Tributaria, en colaboración con la Fiscalia Octava a Nivel Nacional, en cuyo escrito solicitó sea acordada Orden de Aprehensión por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ultima parte ejusdem, así mismo, solicita se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 14-02-08, oportunidad para la celebración de audiencia oral de presentación de Imputados Aprehendidos, vista que en fecha 13 de Febrero de 2007, se recibe comunicación Nª 9700-305, suscrita por el Comisario Abg. Cuellar Cuberos José Antonio, Jefe de la Comisiòn Multidisciplinaria , en la cual informa que de la detención de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PARADA Y GUILLERMO ANTONIO VALBUENA SANCHEZ, Asistiendo en representación del Ministerio Publico el Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público Abogado JIMMY HERNANDEZ y la Fiscal Cuarta con competencia Regional abogada Diana Aponte quienes expones los siguiente: El Primer lugar toma la Palabra la Fiscal Cuarta abogada Diana Aponte quien expuso: Procede a narrar como ocurrieron los hechos en fecha 20/10/07 en la Urbanización Canaima Norte, calle 2, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; Cuatro Sujetos a bordo de de un Vehículo Marca Ford, Modelo fiesta, color Plata Plagiaron a una ciudadana de Nombre ILIZABETH DE FRANCO, siendo esta objeto de un hecho como es el delito de secuestro, por lo que solicita: se ratifique en todas y cada una de sus partes la orden de aprehensión acordada en fecha 29 de enero de 2007 en contra de los imputados aquí presentes por estar incursos en la comisión de un hecho punible, cuyas las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado y se presume hay peligro de fuga y solicita se mantenga medida privativa de libertad.
Toma la palabra el Fiscal Jimmy HERNANDEZ quien expone: En fecha 12/01/08 mediante acta de entrevista penal tomada al ciudadana Arriechi Mariño Herman Gregorio, funcionario policial el cual labora actualmente en la delegación de CICPC de esta entidad regional a pregunta formulada contestó: el funcionario hace mención que una vez realizada las experticias dos funcionarios del grupo antiextorsión y secuestro, los funcionarios Félix Blanco y el Capitán de apellido Rojas, manifestaron que se encontraban involucrado funcionarios policiales tanto de esta entidad regional como de ese cuerpo del CICPC en el secuestro de la ciudadana Elizabeth de sargo, en la cual estaban planificando o manifestando que estaba listo los de las arepas en virtud de haber recopilado información de un ciudadano que le participo lo antes descrito. Posteriormente en fecha 23/01/08 mediante acta de entrevista penal tomado al ciudadano Félix ramón Blanco Tovar en su condición de cabo 1ero. De GN adscrito al grupos de Anti extorsion y secuestro de esta entidad regional expuso que el 21/10/07, se encontraba realizando labores de investigación y acordó para las ocho horas del mismo día una reunión con su informante, quien manifestó que el 19/10/07 había escuchado a dos funcionarios policiales uno de apellido Valbuena y otro de nombre Carlos Alberto parada, quienes estaban en una tasca de nombre El Rincón en la cual hicieron mención que estaba todo listo para cobrarles los reales a la señora de La Redoma, luego se presentó un sujeto que se encontraba manejando un vehículo de color azul propiedad de un ciudadano llamado Darwin quien es PTJ, la cual le realizó una mudanza. Ha otra acta de investigación de fecha 27/01/08 realizada al testigo identificado con el N° 003-08 de acuerdo a los previsto en la ley de protección de victimas, testigos. En la cual expuso que el 19/10/07 como a las 10 horas de la noche se encontraba en una tasca cerca de la plaza independencia frente al castillo, reunido con Valbuena quien es policía del estado Yaracuy, después llego otro policía de nombre Carlos parada quien llamo a Valbuena y se puso a dialogar con ellos, posteriormente Valbuena le indico a Carlos parada que llamara por teléfono para que se fuera, salio hacia la puerta del local y entre la conversación que sostenía por teléfono, Valbuena indicó mira ven para que veas el rostro al marrano, para que cuadremos todo, te espero aquí o no vemos en La redoma, terminando la comunicación. Posteriormente lego Darwin que es funcionario del CICPC. Tenemos otra declaración de fecha 05/02/08 a la ciudadana Emma Castillo Soteldo, quien es la novia de un ciudadano involucrado en la presente causa quien se encuentra privado de libertad de nombre Oscar Enrique Patiño y en la pregunta formulada contestó: específicamente pregunta 20, Diga usted si oscar tiene amigos funcionarios, Contestó: Si, aun policía estadal de apellido Valbuena, quien residen en la Morita. En la pregunta N° 21, Diga usted las característica fisonómicas del funcionario apellido Valbuena, Contestó: de contextura delgada, de 1,6 mts de estatura, Tes. blanca, cabello castaño, cara perfilada como de 22 años de edad, así mismo de conformidad con la pregunta 32, Diga usted tiene conocimiento que numero posee el teléfono el ciudadano de apellido Valbuena, Contestó. No lo sé, pero esta almacenado en una de las tarjetas cim que posee oscar, la siguiente pregunta vigésima tercera, Como conoció a esta persona. Contestó. Fue novio de la sobrina de oscar Patiño y por cariño le dicen Tique (la muchacha). Del acta de aprehensión que se practico en el día de ayer en la Gobernación en la Secretaria de seguridad, al momento de la aprehensión se le incauto a parada dos celulares, a quien se incautó fue a Parada. En este acto procede a consignar acta de fecha 13/02/08, constante de un (01) folio útil

Luego de la imposición a los imputados CARLOS ALBERTO PARADA Y GUILLERMO ANTONIO VALBUENA SANCHEZ del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos, Libres de juramento, el tribunal les informa sobre los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público y expresan en forma separada cada uno lo siguiente: CARLOS ALBERTO PARADA: NO DESEA DECLARAR Y GUILLERMO ANTONIO VALBUENA SANCHEZ: NO DESAN DECLARAR.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Defensa: Publica Abogada abogada Yamile Rosales quien asiste en este acto en representación de la unidad de la defensa como defensora del Ciudadano: GUILLERMO ANTONIO VALBUENA SANCHEZ y el defensor Privado Abogado Pedro Cárdenas: Defensor del Imputado: PARADA CARLOLS ALBERTO; siendo el defensor privado previamente juramentado comprometiéndose a cumplir con sus deberes y derechos como defensor del imputado antes mencionado; El Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO PARADA, Abg. Pedro Cárdenas y expuso: La idea de todo esto es crear un gran teatro, los órganos de investigaciones al existir una presión por las personas y por el estado, hacen un investigación apresurada, en los elementos de convicción en el acta que consta al folio 104 y 105 una declaración de un testigo, el cual establece una declaración de dos personas, que lo identifican, que se comunicaron por teléfono y estaban en el mismo sitio, no es congruente esa declaración. El ministerio no presenta otro elemento, mi defendido es funcionario policial, tiene su domicilio aquí, es tan irresponsable esta situación, ya que en la fase de investigación estaban identificados, por que no lo llamaron, solicito la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el órgano de seguridad , se decrete la improcedente de la solicitud y la medida ya que se ha establecido por la sala constitucional que para que exista la misma, debe haber el acto de imputación para que mi defendido pudiera haber ejercido el derecho a la defensa. Hace mención al principio de inocencia, ningún momento desvirtúa este principio, el ejercicio del derecho constitucional a la tutela real y efectiva dan esa garantía a cualquier persona que se vea perseguida, se le presume inocente, se les resguarden sus derechos. Los órganos de investigación haga una investigación seria de la actas procesales que consta en el dossier no aportan elementos suficientes para mantener la privativa de libertad, en conclusión que el objeto de esa aprehensión es hacer ver ante la opinión publica que se esta haciendo un trabajo, apegado a derecho y que esta por encima, un escándalo, que los derechos constitucionales, derecho a la defensa, debido proceso, a ser imputado y que el ministerio publico se ve limitado en 45 días acuda al tribunal a imponer un acto conclusivo, si bien es cierto que están apresurados los órganos de investigación en esclarecer los hechos es también cierto que desde el mimos momento que se cometió el secuestro de la victima no se ha presentado ningún elemento de convicción cierto y verdadero que comprometa a mi defendido, en cuanto a que existen circunstancias con la cualidad de mi defendido que es funcionario policial, en caso que el Tribunal acuerde una privativa de libertad, solicito que el sitio de reclusión sea el IAPEY, y en segundo se deje constancia de que en dossier no se encuentra el acto de imputación en contra de mi defendido como consecuencia solicito la nulidad de todas las actuaciones y la libertad plena de mi patrocinado, por violentarse los derechos constitucionales establecido en el art.49 de la constitución, el derecho a la defensa, al debido proceso, y que no existen elementos de convicción suficientes que puedan presumir la participación de Carlos parada en el hecho ni de ningunos de los supuestos del Art. 250, los 3 requisitos tiene que ir a la par.
Se le da la palabra a la defensa del imputado GUILLERMO ANTONIO VALBUENA SANCHEZ, la defensa pública 2da. Abg. Yamile Rosales y expuso: Considera esta defensa que la investigación que sobre la base que el ministerio publico tuvo para solicitar la orden de aprehensión de esas dos actas de investigación se evidencia que de alli surge la nulidad absoluta, hay violación al debido proceso, a mi defendido en ningún momento fue llamado a declararlo como testigo estando plenamente identificado, cuando el ministerio pide que e mantenga la medida privativa lo dicta en base a un testigo que estaba con mi patrocinado, no esperar a este tiempo, todo versa en base a una declaración, lo único que le ministerio publico, mantener una medida privativa de libertad, el Art. 250 dice que existan suficientes elementos de convicción, no de un dicho de un tal testigo, aun cuando exista la ley de protección a la victima, es aberrante esta ley, tenemos que conocer el testigo hacerle las preguntas, el Art. 250 es claro, debe haber un hecho punible, existe el hecho, fundados elementos de convicción, donde existe para que mantengan la medida privativa, donde están las pruebas, que Valbuena haya realizado el secuestro, no hay reconocimiento, declararon a la prima de oscar?. El ni siquiera conoce a Patiño ya que es un comerciante. Considero que el ministerio público solicite mantener la privativa. Ellos no tendían conocimiento de la orden de aprehensión. No hay suficientes elementos de convicción. Solo un dicho de una persona. Las actas policiales son la misma trascripción de todas, hay una declaración escueta, el ministerio público no trajo nada que el va a entorpecer la investigación la defensa considera no estar llenos los extremos del Art. 250, en su caso se le acuerde su libertad plena, en caso contrario, la regla es la libertad, se acuerde medida cautelar de fianza para asegurarla o arresto domiciliario, tiene domicilio fijo, es una persona que a traído muchas otras personas a proceso, en el animo de salvaguardarle su integridad física, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, a todo evento la defensa solicita en caso que acuerde la medida privativa no sea en el internado judicial Publica
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en la forma Siguiente: Como punto previo vista las nulidades ofrecidas por los defensores tanto publico como privado de los imputados presentes en sala por no existir acta de imputación previa a la orden de aprehensión solicitada por el ministerio publico en fecha 27/01/08 y acordada por este tribunal en fecha 29/01/08 considera este tribunal que efectivamente tal como lo expreso el defensor Pedro cárdenas conjuntamente con la defensora publica existen jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia que hace referencia a tal acto de imputación para poder acordar la orden de aprehensión, pero tales jurisprudencia no son vinculante, sin embargo este tribunal respetando los derechos fundamentales de los imputados acordó la referida orden de aprehensión dejando expresa constancia en la misma fue acordada que por tratarse de un delito pluriofensivo y lo que busca el ministerio publico como las partes involucradas en este proceso es la verdad, consideró este tribunal y al debatir en sala se podrá determinar, si existen o no elementos de convicción para ratificar o no la orden de aprehensión, por lo que acordar la nulidad de las actuaciones según el criterio de la defensa seria no reconocer que existe una investigación donde innumerables actuaciones procesales, demuestran que efectivamente existe un delito, a tal punto que se hace necesario continuar la investigación para determinar la responsabilidad cierta, en el momento oportuno procesal de las partes señalada en el presente dossier, por lo que se declara que dicha orden de aprehensión se realizó respetando las formas y condiciones prevista en el código, en la constitución nacional, las leyes tratados o convenios y acuerdo suscritos por la republica. En definitiva lo prudente es no decretar lo solicitado por la defensa técnica.
En este orden de ideas en la Sentencia N° 1188, de fecha 22/06/07, de la Sala Constitucional, en la ponencia del Mag. Pedro Rondon Haad, nos mencionado referente al caso que el Acto seguido el Juez resuelve las incidencia planteadas, el Tribunal no conoce una Imputación, no se puede decir que el acto está viciado de nulidad como lo alega la defensa, hay varias formas de hacer que un imputado se presenta (sic) ante un Tribunal, existe (sic) los mandatos de conducción y la solicitud que puede hacer el Ministerio Público de traerlo al Tribunal para hacerlo declarar. La Audiencia del 130 del COPP, es para que el Imputado se imponga de la Imputación y el artículo 26 (sic) de la CRBV expresa que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales. Mal podríamos decir que esta Audiencia es violatoria de derecho, si el imputado desea declarar lo hará asistido de de sus Abogados en consecuencia de conformidad con el artículo 26 de la CRBV en su único aparte se declara sin lugar al solicitud de nulidad planteada por la Defensa.
El tribunal una vez que se pronuncia sobre el la nulidad de la orden de aprehensión por no existir acto de imputación por parte del Ministerio Publico pasa a Pronunciarse en la siguiente forma:
. PRIMERO: Visto lo expresado por las partes en sala, este tribunal pasa a decidir tomando en consideración lo expresado por cada una de ellas en su debida oportunidad y de la revisión del dossier específicamente de las siguientes actuaciones algunas presentadas por la representación del ministerio público al momento de presentar la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 27/01/08 y otras traídas en el día de hoy a esta sala de audiencia las cuales fueron puestas a la disposición tanto de la defensa técnica como del tribunal y por cuanto en fecha 29/01/08 el Tribunal consideró elementos para acordar la orden de aprehensión este tribunal en el día de hoy fecha en la cual se realiza la audiencia de presentación de los imputados, CARLOS ALBERTO PARADA Y GUILLERMO ANTONIO VALBUENA SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 14.442.253 y 15.483.343, respectivamente de nacionalidad Venezolanos, naturales de San Felipe Estado Yaracuy, de profesión u oficios Funcionarios Policiales de esta entidad regional, residenciados en avenida Cedeño, tercera calle, sector Canaima Norte, casa S/N, hijo de Felix Arriechi e Irma Parada, Avenida 04, con calle 01, sector I, casa sin numero, La Morita Nueva, San Felipe Estado Yaracuy y en Cocorote, La Morita Calle 11, Sector 2, casa Nº 15, hijo de Pablo Valbuena (d) y Dalia Sánchez, y vista acta de entrevista penal de fecha 12/01/08 realizada por los funcionarios Useche Yesid quien expresa que previa citación se presenta un ciudadano que dice llamarse Arriechi Mariño German Gregorio y quien expresa que no tendiendo impedimento para rendir declaración expresa entre otras cosas que cuando comenzó a pesquisar nos dirigimos ante el Comando de antiextorsión y secuestro GAES por cuanto allí se manejaba información que funcionarios de policía del estado Yaracuy y del CICPC estaban inmerso en el caso que nos ocupa y que estaba en el Comando un funcionario de apellido blanco que conjuntamente con el capitán rojas recopilan información que había una perdona que le manifestó los hecho donde resultaría secuestrada la señora Elizabet Marchese, también expresa el acta de investigación que se encontraba en una tasca reunido con otro funcionario policial manifestando que estaba listo lo de las arepas. Hace referencia el ministerio publico del acta suscrita por el funcionario Useche Castro Yesid donde previa boleta de citación comparece el ciudadano Blanco Tovar Félix Ramón quien es funcionario de Grupo GAES sección San Felipe, quien expresa entre otras cosas que el 21/10/07 se encontraba realizando investigaciones sobre el secuestro de la ciudadana Elizabeth Franco de sargo cuanto aproximadamente a las 6 horas de la tarde recibe llamada de un informante quien le manifestó que una persona tenia conocimiento quien pudo haber secuestrado la señora de La redoma se reúne con esa persona a la 8 de la noche quien le manifiesta que el 19/10/07 había escuchado a dos funcionarios una de apellido Balbuena y otra Carlos parada en un sitio comercial denomina tasca El Rincón y estos hicieron mención que todo estaba listo para cobrarle los realiza a la señora de la Redoma. Igualmente presenta el ministerio publico acta de entrevista penal suscrita por el funcionario antes mencionado donde deja constancia de acuerdo a la ley de protección a la victima y testigos y demás sujetos procesales que un ciudadano identificado con el N° 003-08 expresa entre otras cosas que se encontraba el 19/10/07 como a las 10 y 30 de la noche frente a una tasca frente al hotel castillo reunido con un ciudadano de apellido Valbuena, quien es policía del estado Yaracuy, luego llego otro funcionario Carlos parada y se pusieron a conversar, Carlos Parada sale del local y Valbuena hablo por teléfono dijo los siguiente. Mira vente para que veas el rostro del marrano y cuadremos todo, te espero aquí y nos vemos en la redoma. Igualmente presenta el ministerio publico acta de entrevista penal suscrita por el agente Useche Yesid en la cual se le realiza previo traslado a la ciudadana Soteldo Castillo Emmna Yoscar, quien entre otras cosas menciona que si tiene conocimiento si su amigo oscar tiene amigos, dijo que si, y describe las características fisonómicas del mismo. Finalmente presenta el ministerio público presenta acta donde hace referencia de la detención de los ciudadanos imputados presentes en sala y donde el ministerio publico hace la aclaratoria que los teléfonos incautados pertenecen al ciudadano Carlos Alberto Parada, cuyos números de seriales son los siguientes. 00909260677 y otro 01303032088, el primero con serial de materia HGY740715027 y el otro serial batería N° BYD760936641. Ahora bien de los elementos de convicción presentados por el ministerio publico se evidencia en la relación escrita de las actas mencionado y de lo expresado en esta sala de audiencia que el ministerio ha realizado el esfuerzo necesario para tratar de conformidad con el Art. 250 del C.O.P.P. Los elementos de convicción para que este tribunal proceda a dicta a RATIFCAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 29/01/08 en contra de los ciudadanos presentes en sala, pero tales elementos de convicción no son los suficientemente explícitos para crear convicción suficiente a este tribunal. suficiente para ratificar la orden de aprehensión, todo ello en base a que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que si bien es cierto como lo señalo la vindicta publica es pluriofensivo y ataca a uno de los derechos fundamentales del ser humano como es lo establecido en el art. 460 del código penal, pero tales elementos de convicción no han sido suficientemente claros como por ejemplo en la audiencia de presentación realizada en este mismo expediente en fecha 07/02/08 contra el ciudadano Oscar Enrique Patiño a quien el tribunal le dicto medida privativa de libertad., Ahora bien no esta en duda que existe un hecho delictivo que necesariamente tenga que continuarse la investigación para establecer la verdad de los hechos por lo que a estimar de este tribunal es imponer a los imputados en sala una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el Art. 256 ordinal 8 consistente en la presentación de fiadores con capacidad económica de 60 Unidades tributarias y una vez presentados los fiadores y que cumplan los requisitos el tribunal impondrá a los mismo la presentación por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal dos veces por semana con la finalidad que los imputados presten toda su colaboración para el real esclarecimiento de los hechos, pudiendo el tribunal previa verificación de los recusados de los fiadores imponer en audiencia cualquier otra condición que considere necesario. SEGUNDO: este Tribunal en base a la solicitud fiscal precalifica el delito atribuido al los imputados como SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Conforme a lo pautado en el Art. 373 Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputado de autos. CUARTO: Ordenando su reclusión en la Comandancia de Policía del estado mientras dure la investigación con la finalidad de facilitar tanto al ministerio publico y a la defensa técnica el traslado del mismo para actos que considere pertinente y sean acordados por el tribunal previamente para el esclarecimiento de los hechos, por lo que se ordena oficiar a la comandancia de policía para tal fin., Y ASI DE DECIDE. En tal razón se ordena oficiar al IAPEY informando de la presente decisión, CUARTO: Se insta al Ministerio público a consignar en forma urgente la totalidad de las actuaciones que cursan en el dossier de investigación llevado por el ministerio público con la finalidad de que todas las partes puedan tener acceso a las actuaciones correspondientes a la presente investigación, ello debe hacerse en forma urgente para establecer la igualdad entre las partes intervinientes en este proceso.- QUINTO: Quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia.
. DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que el ministerio Publico como el Imputado conjuntamente con su defensa técnica Puedan realizar cualquier acto que consideren necesario para el descargo de las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico con la finalidad de establecer la verdad de los hechos. SEGUNDO: Se le impone a los CARLOS ALBERTO PARADA Y GUILLERMO ANTONIO VALBUENA SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 14.442.253 y 15.483.343, respectivamente de nacionalidad Venezolanos, naturales de San Felipe Estado Yaracuy, de profesión u oficios Funcionarios Policiales de esta entidad regional, residenciados en avenida Cedeño, tercera calle, sector Canaima Norte, casa S/N, hijo de Felix Arriechi e Irma Parada, Avenida 04, con calle 01, sector I, casa sin numero, La Morita Nueva, San Felipe Estado Yaracuy y en Cocorote, La Morita Calle 11, Sector 2, casa Nº 15, hijo de Pablo Valbuena (d) y Dalia Sánchez, respectivamente, por la presunta comisión de delito por el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: DE MARCHI DE SARGO ELIZABETH, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÒN DE FIADORES de conformidad en el Articulo 256, ORDINAL 8 del Código Orgánico Procesal Penal, CON CAPACIDAD D E FIANZA DE 60 UNIDADES TRIBUTARIAS, fijando el tribunal audiencia especial para tal fin cuando sean presentados dichos recaudos de acuerdo a lo establecido en el articulo 258 del C.O.P.P. Este tribunal precalificado el delito como SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana: DE MARCHI DE SARGO ELIZABETH, acordando como sitio de reclusión mientras presenten los fiadores respectivos en la Comandancia de policía del Estado Yaracuy. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA