REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2002-000084
ASUNTO : UJ01-P-2002-000084
ADMISIÒN DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa fundamentar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
WUILDEMAR JOSE MORENO titular de la cédula de identidad Nº V-17.256.450 y que vive en Barrio Las Mercedes, Sector Luisa Estela de Morales, Calle 2, Casa No 18-183, San Felipe Estado Yaracuy y RAUL JOSE TORREALBA JIMENEZ, residenciado, en la Calle 2, Casa sin número, Sector Luisa Estela Morales, San Felipe Estado Yaracuy; cedula de identidad Nª 18.547.199; Por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANGELA SALAZAR RAMOS. Según acción interpuesta por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, siendo asistido legalmente por la defensora Publica Sexta abogada Anna Ibarra.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28 de junio de 2007 de Marzo de 2007 se presento ante este tribunal acusación formal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se explica. “En fecha Viernes 09 de Agosto del año 2002, entre las siete (07) y Ocho (08) de la noche la ciudadana: Maria Ángela Salazar Ramos; Venezolana; Natural de San Felipe Estado Yaracuy; de 26 años de edad, nacida en fecha: 09/05/76, de estado civil divorciada; estudiante; residenciada en la Urbanización la Ascensión, calle Nª 1, casa Nª 18, San Felipe Estado Yaracuy, cedulada con el Nª 12.276.599. Transitaba, en el sector la placita, en el centro comercial la Galería, en la avenida Carabobo, de esta ciudad de San Felipe; por la ciudad al momento que fue interceptada por dos sujetos, desconocidos donde uno de ello presuntamente portaba un arma de fuego, desconociendo el tipo y bajo amenazas de muerte, la despojan de un bolso de dama, de color negro, marca moda sport contentivo de varios cosméticos, documentos personales, y la cantidad de Diez mil (10.0000 Bs.) en efectivo, la agraviada da parte a la policía, los cuales al tener conocimiento de lo sucedido, por vía radiofónica comunican a una comisión policial que efectúa labores de patrullaje, integrada por funcionarios adscritos a la comisaría de de patrulleros urbanos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; quienes al efectuar el rastreo por la zona, adyacentes al lugar de los hechos, logran avistar a un ciudadano con las características similares aportada por la mencionada victima, procediendo de manera inmediata a interceptarlo, y al realizar la respectiva inspección, le fueron incautados, un bolso de dama de color Negro, marca moda sport, contentivo con cosméticos, , motivo por los cuales le fueron leídos sus derechos de conformidad con el articulo 125 del C.O.P.P. siendo trasladados a la sede de la comandancia de policía, quedando identificados como; WUILDEMAR JOSE MORENO y RAUL JOSE TORREALBA JIMENEZ
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 17 de Enero de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 28/06/07 en contra de los imputados Raúl José Torrealba Jiménez y Wuidelmar José Moreno, narra como ocurrieron los hechos en fecha 09/08/02, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del código penal en perjuicio de la ciudadana María Ángela Salazar Ramos, señala los elementos de convicción contenidos en la acusación, ofrece los medios de pruebas señalando su necesidad, licitud y pertinencia, solicita se admita la acusación y las pruebas, se ordene la apertura a juicio oral y público, y se mantenga la medida cautelar por la cual se impuesta en su oportunidad según se desprende del acta de fecha 15/08/02 fecha en la cual se publicaron los fundamentos de hecho y de derecho, de la audiencia de presentación de fecha 11/08/02-
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Anna Gabriela Ibarra, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a sus defendidos, siendo así el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de hechos al ciudadano imputado y éstos se identificaron como WUILDEMAR JOSE MORENO y RAUL JOSE TORREALBA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.256.450 y que vive en Barrio Las Mercedes, Sector Luisa Estela de Morales, Calle 2, Casa No 18-183, San Felipe Estado Yaracuy y Calle 2, Casa sin número, Sector Luisa Estela Morales, San Felipe Estado Yaracuy. Quienes manifestaron lo siguiente: NO QUERER DECLARAR.
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública, quien solicitó: Una vez admitida la acusación y las pruebas hago mía las pruebas presentadas por el ministerio publico, quien manifiesto al tribunal que de las actas procesales se desprende que no le encontraron ninguna arma de fuego a mis defendidos y como se observa de la planilla de remisión s/n° de fecha 10/08/02 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, que los objetos recuperados consiste en un bolso de dama de color negro contentivo en su interior de varios cosméticos, dos pinturas labiales, valoradas en 1.500 Bs., un bolso valorado en Bs. 7.000 lo que suma un total Bs. 8.500 por lo que solicito se cambie la calificación jurídica de robo agravado en grado de frustración a robo simple o arrebatón, aunado a la fecha cuando ocurrieron los hechos que fue el día 09/08/02 por lo que lo rige el código penal anteriormente derogado el cual establece en su Art. 458 que si la violencia se dirige únicamente arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de 6 a 36 meses.
El Tribunal una vez escuchadas a las partes pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA Y POR AURORIDAD DE LA LEY,.- Primero: Oída las partes este tribunal procede admitir la presente acusación así como las pruebas presentadas por el ministerio publico en su escrito acusatorio, por ser estas licitas Necesarias y pertinentes: Segundo: Procede a concederle el derecho de palabra a los imputados: WUILDEMAR JOSE MORENO y RAUL JOSE TORREALBA JIMENEZ, procede a de imponerlos el tribunal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del precepto constitucional establecido en el Art. 49 y expresan lo siguiente: WUILDEMAR JOSE MORENO: DESEA ADMITIR LOS HECHOS, Luego se le concede el derecho de palabra: RAUL JOSE TORREALBA JIMENEZ y expresa igualmente que DESEA ADMITIR LOS HECHOS y en consecuencia solicitan la suspensión condicional del proceso.- Tercero: Visto lo expresado por lo imputados en sala y por la defensa técnica e informado los mismos del cambio de calificación jurídica quedando los mismos hechos enmarcados en el Art. 458 ultimo aparte del código penal derogado, procede de conformidad con el Art. 42 a la suspensión condicional del proceso, en virtud de lo expresado en sala de audiencia por las partes; fundamentalmente por lo expresado por la defensa pública la cual manifiesta que de las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico no existe en la perpetración del hecho delictivo Precalificado por el ministerio Publico, por la no presencia de algún tipo de arma y que de la experticia de avaluó real N° 776 de fecha 10/08/02 practicado por el funcionario Víctor Rodríguez el cual estableció que el monto de los objetos arrojó un total de Bs. 8.500 Bs. por lo que este Tribunal se aparta de la calificación jurídica propuesta por el ministerio publico en su escrito acusatorio de fecha 18/06/07 en el cual estipuló calificar los hecho como de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del código penal por lo que produce cambio de calificación jurídica la cual es de notificad en audiencia a la defensa y a los imputados para ser estimada y decidir así si requieren un plazo para preparar la defensa o si por el contrario se procede a la continuación de la misma. La defensa presente en sala expresa que no se requiere la suspensión de la audiencia sino que por el contrario desean continuar la misma y que se desarrolle de manera normal. Una vez impuesta las partes del cambio de calificación jurídica tal como lo establece el copp este tribunal encuadra los hechos delictivos de conformidad con el Art. 458 ultimo aparte del código penal derogado de fecha 20/10/2000 como Arrebatón cuya pena es de 6 a 30 meses advirtiendo a las partes presentes en sala dicho cambio de calificación. En este instante la defensa toma la palabra para pedir al tribunal hablar con sus defendidos y explicarle el procedimiento por admisión de los hechos y la posible la formula alternativa ala prosecución del proceso consistente o establecido en el Art. 42 del copp. Por lo que le procede a imponerle por el lapso de 1 año las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada 4 meses por el lapso de 1 año.- 2.- Mantener trabajo estable para lo cual deberán consignar constancia de trabajo ante el delegado de prueba que le asigne la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. 3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos según lo establecido en el articulo 376 del C.O.P.P y 42 del Código Penal y por cuanto hechos enmarcados en el Art. 458 ultimo aparte del código penal derogado, de fecha 20/10/2000 como Arrebatón cuya pena es de 6 a 30 meses y de conformidad con el Art. 42 Procede a la suspensión condicional del proceso; Y una vez advertidas las partes presentes en sala dicho cambio de calificación Jurídico, se procede así a suspender condicionalmente la causa a los ciudadanos: WUILDEMAR JOSE MORENO y RAUL JOSE TORREALBA JIMENEZ, por La comisión del Delito de Arrebaton en perjuicio de la ciudadana: MARIA ANGELA SALAZAR RAMOS, dicha admisión de hecho queda igualmente demostrada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico; Así como la declaración de los acusados que vinculan a dichos ciudadanos en la participación del hecho punible antes señalado.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos Y por cuanto procede la suspensión condicional del Proceso por cuanto la pena con la nueva calificación jurídica no supera en su limite máximo a los tres años PROCEDE DE CONFORMIDAD con el articulo 42 del C.O.P.P. a imponer las condiciones ya especificadas a los cuidadnos: WUILDEMAR JOSE MORENO y RAUL JOSE TORREALBA JIMENEZ, Por el lapso UN (01) año, La cual será supervisada por la oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario con la finalidad de verificar que cumplan con las mismas; Los acusados presentes en sala proceden a de conformidad con el articulo 43 del C.O.P.P. a pedir disculpa al ministerio Publico como representante de la Victima; El Tribunal Fija el Plazo de un año como régimen de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem; e impone las condiciones siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada 4 meses por el lapso de 1 año.- 2.- Mantener trabajo estable para lo cual deberán consignar constancia de trabajo ante el delegado de prueba que le asigne la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. 3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos de los acusados: WUILDEMAR JOSE MORENO titular de la cédula de identidad Nº V-17.256.450 y que vive en Barrio Las Mercedes, Sector Luisa Estela de Morales, Calle 2, Casa No 18-183, San Felipe Estado Yaracuy y RAUL JOSE TORREALBA JIMENEZ, residenciado, en la Calle 2, Casa sin número, Sector Luisa Estela Morales, San Felipe Estado Yaracuy; cedula de identidad Nª 18.547.199; y de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos según lo establecido en el articulo 376 del C.O.P.P y 42 del Código Penal y por cuanto hechos enmarcados en el Art. 458 ultimo aparte del código penal derogado, de fecha 20/10/2000 como Arrebatón cuya pena es de 6 a 30 meses SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el lapso UN (01) AÑO lapso en cual deberán cumplir con las siguientes condiciones: , 1.- Presentarse ante este Tribunal cada 4 meses por el lapso de 1 año.- 2.- Mantener trabajo estable para lo cual deberán consignar constancia de trabajo ante el delegado de prueba que le asigne la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. 3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos. Segundo: Se acuerda oficiar a la Unidad del Sistema de Apoyo al sistema penitenciario Para que designe delegado de Prueba con la finalidad de dar seguimiento a las condiciones ya mencionadas e informar al tribunal en forma periódica, para que este al tanto del desarrollo de las mismas. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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