REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000269
ASUNTO : UP01-P-2008-000269
JUEZ: ABG. FERNANDO SALCEDO
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GIANPIERO GALLARDO YEROVI.
DEFENSORA CUARTA PÚBLICA: ABG. GLORIA ELOISA CONTRERAS
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE GARCES
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 26 de Enero de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, en donde la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicita a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE GARCES, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.581.120, de estado civil soltero, de profesión latonero, residenciado en Urbanización Bicentenario, Calle 06, Csa N° 37-26. Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden público; los cuales se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 26-01-2008, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: FRANCISCO JOSE GARCES, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.581.120, de estado civil soltero, de profesión latonero, residenciado en Urbanización Bicentenario, Calle 06, Csa N° 37-26. Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal. SEGUNDO: Se fijó y celebro el día de 26-01-08, Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, quien expuso: “Ratifica el escrito introducido por ante la mesa de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/01/08, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imposición de medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a quien identificó como FRANCISCO JOSE GARCES, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.581.120, de estado civil soltero, de profesión latonero, residenciado en Urbanización Bicentenario, Calle 06, Casa N° 37-26. Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. “El Fiscal, realizó una exposición acerca de las circunstancia, del lugar, modo y tiempo de los hechos ocurridos el día 25/01/08, aproximadamente a las 8:30 hora de la mañana, encontrándose de servicio en el comando de transito de Chivacoa, el funcionario Cabo 2 José López, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Chivacoa, fue comisionado por el sargento mayor (TT), José Garcés, para que se trasladara a la calle 06 con callejón almeida de Chivacoa, en donde había ocurrido un accidente de transito, una vez en el sitio en compañía del distinguido Luis González, se pudo constatar que los vehículos involucrados en el accidente habían sido movidos de su posición final y no se encofraban tampoco en el lugar del accidente donde solo se pudo constatar que en dicho lugar habían manchas de sangre, marcas de arrastres de metales, partículas de faros y mica, lo que les dio a entender que ciertamente había ocurrido recientemente un accidente y que por las machas de sangre se trataba de un accidente con lesionados tipo COLISION CON LESIONADOS. En el sitio se levanto el croquis de la situación general del área, no se logro ubicar testigos que suministraran información. Posteriormente se dirigió al Hospital de Chivacoa donde informaron, que no habían ingresos por accidentes de transito, trasladándose así hasta la Policlínica Yaracuy, donde se informo del ingreso de un lesionado por accidente de transito, y es allí donde se entrevista con el medico de guardia Dra. Adriana Alzate, que suministro los datos del a persona lesionada como EDINSON MENDOZA, venezolano de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.712.203. En la misma clínica se pudo entrevistar al ciudadano FRANCISCO JOSE GARCES, ya identificado quien conducía el otro vehículo el mismo no quiso suministrar ni datos ni los respectivos documentos porque alego que no iba a dar ningún tipo de documentos y mucho menos entregar el vehículo que conducía y que tampoco tenia conocimiento en donde había sido guardado, tomando una actitud agresiva para con los funcionarios vociferando palabras obscenas y ofensivas en contra del cuerpo de vigilancia y en todo momento se resistió a la colaboración del a autoridad que representan, asimismo manifestó el ciudadano que se presentaría posteriormente en el comando pero que no llevaría el vehículo continuando con una actitud violenta, es por lo que en ese momento le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme al Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado al Hospital Tiburcio Garrido para que le fuese practicado chequeo medico donde fue atendido por la Doctora Pérez Santiago, quien le diagnosticó Antecedente Patológicos (LEPRA), con dos en tratamiento, la misma le sugirió que fuera aislado por tratarse de una enfermedad infecto contagiosa, haciendo del conocimiento del caso a la Fiscal de Guardia, quien ordeno que el ciudadano en cuestión fuera remitido al C.I.P.C.C. de Chivacoa, para su reseña y posteriormente fue trasladado hasta su residencia bajo acostamiento policial para su resguardo a la orden de esa representación fiscal”. El exponente enunció los elementos de convicción reflejados en las actuaciones que acompañan su solicitud, en las cuales se reflejan igualmente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el hecho tenido como punible, por parte del imputado”, por lo que solicito califique como flagrante la detención del ciudadano FRANCISCO JOSE GARCES, de conformidad con el Articulo 248, en consecuencia decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 30 días por el Delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal así como también solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. Es todo”. Luego de la imposición al imputado FRANCISCO JOSE GARCES, titular de la cédula de identidad número: 7.581.120, del precepto Constitucional contemplado en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, de la calificación jurídica y la medida solicitada por el Ministerio Público, Libre de juramento, y le informo sobre los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público y expreso lo siguiente: “ Lo único que paso fue que no quise dejar solo al herido en el accidente, al lesionado, yo lo estaba llevando en la silla de rueda, y no quise dejarlo solo, por eso no me quise montar en la patrulla. Es familia del papa de mi esposa, no lo quise dejar solo, porque no lo habían atendido. Es todo”. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, quien solicita; “: No se califique la detención en flagrante, por cuanto no reencuentran llenos los extremos del Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por el procedimiento ordinario por ser el mas garantista para mi defendido y se decrete la libertad plena por el estado desalad en que se encuentra mi defendido por sufrir una enfermedad infecto contagiosa tal como lo señala el informe medico suscrito por la Dra. Pérez Santiago, donde recomienda aislamiento por poseer enfermedad contagiosa. Asimismo, solicito quesea evaluado por el medico forense en virtud de que la enfermedad que presenta mi defendido. Es todo”. TERCERO: Realizada la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgador decidió en los siguientes términos: A.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a fin de que se prosiga con la averiguación y se clarifiquen los hechos objeto de la presente causa. B.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE GARCES, titular de la cédula de identidad número: 7.581.120, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia, para presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de dicha medida.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: FRANCISCO JOSE GARCES, titular de la cédula de identidad número: 7.581.120, ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del orden público, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 25/01/08, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios del Comando de Transito y Transporte Terrestre, de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano FRANCISCO JOSE GARCES, titular de la cédula de identidad número: 7.581.120, por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, de fecha 25/01/08; con circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representante fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no demostrar el Ministerio Público en esta audiencia que el imputado posea conducta predelictual, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, siendo así, el Tribunal decreta la prevista en el Numeral 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION DEL CIUDADANO FRANCISCO JOSE GARCES, CADA NOVENTA (90) DIAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. CUARTO: Se ordena oficiar lo conducente al C.I.P.C.C. Medicatura Forense, de San Felipe, para que sea evaluado el imputado de autos y dichas resultas sean enviadas con la prontitud que el caso amerita, a este Tribunal, así como a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 05
ABG. Fernando Salcedo Castillo,
La Secretaria.
Abg. Zulimar Torrealba,
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