REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000686
ASUNTO : UP01-P-2008-000686
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto Abg. José Rodolfo Quintero, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , mediante la cual solicita “SE ORDENE LA APREHENSIÓN”, en contra del siguiente ciudadano: DANIEL GUSTAVO INFANTE SUAREZ; Cedulado con el Nª 22.048.086, Venezolano; apodado el “ DANIELITO” residenciado en el Barrio Camino Nuevo, Sector las casitas, casa de esquina, Nª 51, de color rosada, Yaritagua Estado Yaracuy; Dicha solicitud obedece a que se encuentran involucrados en la investigación Nª H-523-799 DE OFICIO, en virtud según lo expresado por el ministerio Publico quien solicita la orden de aprehensión para el ciudadano antes mencionado por estar llenos los extremos del articulo 250 Ultimo aparte, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 251 Parágrafo 1,del Código Procesal Penal. A quien se le investiga por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÒN DURANTE LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos; 406, Numeral Nª 1, en concordancia con el articulo 80, Segundo aparte y 458 Todos del Código Penal Venezolano Vigente; Para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: PABLO HOLBEIN ESPINALRODRIGUEZ; Cédula Nª 1.275.964, de Nacionalidad Venezolana, de 69 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara; Nacido en fecha: 24/07/1939,casado, comerciante, residenciado en la urbanización Bararida, vereda Nª 09, casa Nª 06, Barquisimeto Estado Lara;
Los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico; Para solicitar la Orden de Aprehensión son los siguientes:
1) Trascripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; sub.-Delegación Yaritagua; ocurridas en el lapso comprendido entre las 7:30 AM del día 03/02/08 hasta las 7.30 AM, del día 01/02/08, donde aparece copiado Recepción de llamada de inicio de Investigación Nª H-523.799, ( de oficio); delito Contra las Personas; ( Lesiones) Conoce el Caso Nurvel Araujo; A la hora 17:15 se recibe del Funcionario Agente Bolívar; de la Sub- Delegación de Lara ( Barquisimeto); informando que ingreso el ciudadano de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, en la clínica caníbal de Barquisimeto, Estado Lara; Procedente de Yaritagua Estado Yaracuy, Iniciando de esta forma la averiguación de oficio.
2) Acta policial de fecha: 03/02/08, suscrita por el Funcionario Mario Téllez; funcionario del C.I.C.P.C de la Sub-Delegación de de Yaritagua; donde se deja constancia que en el centro medico, Clínica Canabal, Ingreso un ciudadano, con herida de bala, procedente de Yaritagua, Estado Yaracuy; Vista la información se comisiono con el técnico de guardia, hacia la dirección de la clínica antes mencionada; en dicho centro se entrevistan con la doctora de Guardia: MARIA Kero: quien les informo que ingreso un ciudadano de sexo masculino con herida por Arma de Fuego; En la región del abdomen flanco derecho; sin salida, y el mismo se encuentra en el quirófano en ese instante; En dicho centro nos entrevistamos con una ciudadana de Nombre ALMARI ELENA MEZA DE SUAREZ, quien tiene vínculos familiares, con la victima; Aportando la identificación de la Victima y expresa que desconoce lo sucedido; Expresa que al momento de los hechos s se encontraba en compañía, Maria del Socorro Varela de Meza; Informando la dirección de la Misma por los que los funcionarios se trasladaron al lugar donde reside la ciudadana Maria del Socorro Varela de Meza, quien informo a la comisión que tiene conocimiento de los hechos y expresa que los hechos sucedieron en la calle 10, entre carreras 06 y 07, al frente de la casa Nª 06-32, Yaritagua Estado Yaracuy; Por lo que los funcionarios se trasladan a la dirección antes mencionada por la ciudadana; En la cual proceden a realizar la respectiva inspección técnica, Siendo infructuosa dicha inspección en la búsqueda de evidencias de interés criminalisticos.
3) Con el Resultado de la Inspección Nª 0121 de fecha 03/02/2008; Practicada por los Funcionarios agentes: Mario Téllez y Jesús Guedez, adscritos al C.I.C.P.C de Yaritagua; donde dejan constancia del Lugar a inspeccionar; se trata de un lujar abierto, con clima fresco, de iluminación natural, estado el sitio constituido por una vía publica; Describe en dicha acta el lugar de la vía publica y la vivienda que se tomo como referencia para realizar tal inspección.
4) Acta de Entrevista de fecha: 03/02/2008, rendida por ante el C.I.C.P.C de de Yaritagua por la ciudadana Maria del Socorro Varela de Meza en la cual expresa que me encontraba al frente de mi casa cuando de repente llegaron dos sujetos a bordo de vehículo moto, y uno de ellos esgrimiendo un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le pidió que le entregara la plata, y Pablo saco cincuenta mil Bolívares Fuertes y ellos le dijeron que tenia mas y que les entregara el celular, y entonces se lo volvieron a pedir y el se lo saco y lo lanzo para la casa del frente, y uno de los sujetaos armados le dio un tiro en el estomago, después del disparo se fueron mirando hacia atrás por la calle 05, luego lo trasladan a la clínica.
5) Con acta de entrevista de fecha: 04/02/08, rendida por ante el C.I.C.P.C de Yaritagua, por el ciudadano: PABLO ANTONIO ESPINAL FERNANDEZ a los fines de consignar ante el C.I.C.P.C una posta y unos guaimaros, que fueron sustraídos a mi progenitor, PABLO ESPINAL RODRIGUEZ, a consecuencia de una operación que le fue practicada en el día 03/02/08, en la clínica Valentina Canaval de Barquisimeto, los cuales guardan relación con el hecho del cual fue victima.
6) Acta de Entrevista de fecha 05/02/2008, rendida ante el C.I.C.P.C de Yaritagua; por el adolescente: ANTHONY PASTOR MEZA VARELA, de 14 años de edad, quien expresa” Bueno resulta que yo estaba al frente mirando mirando por una ventana de la casa y al frente estaba mi abuela Maria Demesia, hablando con el señor HOLBES ESPINAL en eso llego una moto con dos tipos y le dijo al señor HOLBES dame esa mierda que yo no estoy jugando, y escuche un disparo en eso yo Salí para la calle y los testigos se fueron y dejaron al señor Holbes herido en la calle.
7) Acta Policial de fecha: 11/02/08, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C de Yaritagua; donde dejan constancia que se trasladaron a la residencia de la señora Maria del Socorro Valera Mesa y de su hijo Anthony Pastor Mesa Valera, los cuales al ser trasladados a la delegación de Yaritagua se muestran los albunes fotográficos y estos reconocen como autor del disparo al ciudadano de Nombre DANIEL GUSTAVO INFANTE SUAREZ, alias el DANIELITO.
8) Con la copia de la Fotografía del retrato hablado Nª 069-08 de fecha 06/02/08, de fecha 06/02/08 suscrito por el DIBUJANTE USECHE G. ADSCRITO AL Cuerpo de Criminalistica del C.I.C.P.C delegación Lara, donde se deja constancia de las características aportadas por los testigos presénciales.
9) Con la copia del retrato hablado de Nª 071-08, de fecha: 07/02/2008, donde se deja constancia de las características aportadas por el testigo presencial.
10) Acta Policial de fecha: 13/02/2008, donde se trasladan funcionarios del C.I.C.P.C de Yaritagua a donde se tiene conocimiento que reside el ciudadano DANIEL GUSTAVO INFANTE SUAREZ alias el DANIELITO, no siendo atendido por nadie por lo que se retiran del lugar.
11) Acta policial de fecha: 14/02/08, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C de Yaritagua, en donde se trasladan a la residencia del ciudadano: DANIEL GUSTAVO INFANTE SUAREZ alias el DANIELITO, no siendo atendido por nadie por lo que se retiran del lugar
Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Cabe destacar que a pesar de existir varias jurisprudencias que establecen algunas limitantes para que un tribunal pueda dictar una orden de aprehensión, cuando no aparece en el la solicitud el acto de imputación por parte del Ministerio Publico, donde se evidencie que el investigado una vez imputado pueda tener acceso a las actuaciones e imponerse de los hechos como de la calificación jurídica establecida por parte del Ministerio Publico como director del Proceso y que una vez conocida las circunstancias por los cuales de alguna forma se le relaciona en los hechos investigados este pueda realizar en descargo de tal imputación lo que considere pertinente conjuntamente con su defensa técnica. Esta forma es el procedimiento que generalmente se debe seguir en las causas donde el imputado de alguna forma esta presto a colaborar con los llamados que el ministerio Publico le realiza cundo este lo considera conveniente.
El presente caso el Ministerio Publico como ya se ha señalado dio inicio a la investigación con los funcionarios del C.I.C.P.C con la prontitud del caso y en vista de los resultados de la investigación es que se puede solicitar la referida orden de aprehensión. Mas aun cuando se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual el Fiscal del Ministerio Público comisionado para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal; y en este caso se señala al ciudadano: por testigos presénciales, a través de unas fotografías mostradas , en la cual identifican al autor del disparo del hecho.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del referido ciudadano: DANIEL GUSTAVO INFANTE SUAREZ; Cedulado con el Nª 22.048.086, Venezolano; apodado el “ DANIELITO” residenciado en el Barrio Camino Nuevo, Sector las casitas, casa de esquina, Nª 51, de color rosada, Yaritagua Estado Yaracuy, CON LA UNICA INTENCIÒN DE BUSCAR LA VERDAD DE LOS HECHOS y garantizar los derechos fundamentales del ciudadano sobre la cual recae la presente orden de aprehensión.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION: DANIEL GUSTAVO INFANTE SUAREZ; Cedulado con el Nª 22.048.086, Venezolano; apodado el “ DANIELITO” residenciado en el Barrio Camino Nuevo, Sector las casitas, casa de esquina, Nª 51, de color rosada, Yaritagua Estado Yaracuy por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÒN DURANTE LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos; 406, Numeral Nª 1, en concordancia con el articulo 80, Segundo aparte y 458 Todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la victima ciudadano: PABLO HOLBEIN ESPINALRODRIGUEZ; Cédula Nª 1.275.964 por evidenciarse en los elementos de convicción presentados a este tribunal en la presente solicitud y en consecuencia cumple con lo estipulado en el articulo 250 y 251 de lo establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez aprehendido el mismo, deberán ser trasladado a la comandancia de policía de este estado para que en el lapso de ley se realice audiencia de presentación de imputado por ante este tribunal. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA
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