REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000720
ASUNTO : UP01-P-2008-000720
Visto el escrito formulado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Jorge Eliécer Rondòn, quien solicita solicita medida de protección a favor de los ciudadanos: JUANA BAUTISTA ARROLLO PEREZ; Cèdula de identidad Nª 7.559.004, residenciada n en el sector aldea, La Paz, manzana Nº 3, casa Nª 06, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; ROSA HAYDEE SANCHEZ GATICA; Titular de la Cèdula de identidad Nª 15.884.568, Residenciada en el sector Bolivariano 2, calle 2, entre 4 y 5, Casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; y NELSON JOSE MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nª 7.907.233, residenciado en la avenida perimetral sur, entrando por el preescolar Maria Luisa de Garrido detrás de la cancha del Sector Tierra Amarilla, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy; Asi como de los núcleos familiares, este tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de de 2008, recibe de la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Oficio Nº YA-FS- UAV-082-08, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde solicitan se le tramite a los ciudadanos: JUANA BAUTISTA ARROLLO PEREZ; Cédula de identidad Nª 7.559.004,; ROSA HAYDEE SANCHEZ GATICA; Titular de la Cédula de identidad Nª 15.884.568 y NELSON JOSE MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nª 7.907.233
;Por cuanto los mismos tienen cualidad de víctimas de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en la investigación llevada por la mencionada Representación Fiscal bajo N° 22-F1-0959-07, por la comisión de uno de los delitos Contra la Corrupción , ( Presunta Concusión), en la que figuran como imputados unos ciudadanos que están por identificar, encontrándose la causa en etapa de investigación. De lo antes trascrito se observa que el legislador estableció la posibilidad por parte del Ministerio Público a través del Fiscal Superior, de solicitar Protección a las Víctimas y Testigos, así como de requerir la adopción de Medidas de Protección, extensible inclusive al núcleo familiar, por lo que solicita medida de protección a los ciudadanos: JUANA BAUTISTA ARROLLO PEREZ; Cédula de identidad Nª 7.559.004,; ROSA HAYDEE SANCHEZ GATICA; Titular de la Cédula de identidad Nª 15.884.568 y NELSON JOSE MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nª 7.907.233, por lo que se le sugiere dicte medida de Resguardo por medio de RONDAS SUCESIVAS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por un lapo de 90 días prorrogables a petición de la Unidad de Atención a la Victima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente en cuanto a la protección efectiva, que el Estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Ahora bien el reconocimiento de los derechos de las personas o personas que son victimas de un hecho punible en el ámbito del proceso penal actual constituye un hito muy importante en materia de derechos humanos en el área nacional como internacional.
El Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los requisitos para que una persona sea considera victima de un hecho punible, la persona ofendida por el delito; a los efectos de la capacidad procesal para ser parte es indiferente que se trate de persona natural o de una persona jurídica, Es por lo que este tribunal ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÒPN SOLICITAD a favor de las victimas antes identificada y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCION y DE SUS NÚCLEOS FAMILIARES de los ciudadanos: JUANA BAUTISTA ARROLLO PEREZ; Cédula de identidad Nª 7.559.004, residenciada n en el sector aldea, La Paz, manzana Nº 3, casa Nª 06, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; ROSA HAYDEE SANCHEZ GATICA; Titular de la Cédula de identidad Nª 15.884.568, Residenciada en el sector Bolivariano 2, calle 2, entre 4 y 5, Casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; NELSON JOSE MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nª 7.907.233, residenciado en la avenida perimetral sur, entrando por el preescolar Maria Luisa de Garrido detrás de la cancha del Sector Tierra Amarilla, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy; Consistente en RONDAS SUCESIVAS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por un lapo de 90 días prorrogables a petición de la Unidad de Atención a la Victima. Ofíciese lo conducente al Fiscal Superior del Estado Yaracuy la presente decisión. Notifíquese a las víctimas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
Abg. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA
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