REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002219
ASUNTO : UP01-P-2007-002219

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en el Asunto UP01-P-2007-002219, seguido en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE QUERALES de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, sector los Ramelos, calle 08, casa sin numero, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy y titular de la cedula de identidad Nº V.-16.974.265, quien se encontraba asistido por la Defensora Publica Abogado Maryoalizght Cabaña, con ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, argumentado las partes lo siguiente:

En su exposición, el representante del Ministerio Público, determino cambiar la calificación del delito por el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, presentes también en la Audiencia y plenamente identificados en el Acta, narrando la Vindicta Publica además, las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado, de manera sencilla, los hechos cuya autoría les atribuye la Representación Fiscal, manifestando este querer declarar, el cual expresa que trabaja como motaxi, a el le alquilan la moto por 20.000bs, diarios, veo la alcabala, y lo paran el les dice que el llama a la señora y ella llego, y trajeron al señor que les vendió la moto, a ellos lo soltaron y a el lo dejaron detenido, la dueña de la moto es la señora Rosario Angulo, quien vive en tierra amarilla, por el trocadero, carrera Nº 07, cerca de la ferretería Yaritagua y vende empanadas en su casa que se llama venta de empanadas Rosario. Es todo.

Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expreso que esta de acuerdo que se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario, por ser mas garantista, y por consiguiente no se califique la detención en Flagrancia por ser esta contradictoria con el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y se de la libertad plena, ya que el es un simple avance de esa moto, o en su defecto una medida Cautelar de presentación de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que considere el Tribunal.


Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión de los imputados concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 13 de julio de 2007, se encontraban en comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Yaritagua, Estado Yaracuy, instalado en el punto de control de la Avenida Perimetral de Yaritagua, dando cumplimiento al operativo con la finalidad de minimizar el índice delictivo, en materia de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cuando avistaron a un ciudadano tripulando un vehiculo moto, a quien luego de darle la voz de alto, identificándose como Funcionarios activos de ese Cuerpo Policial, se detuvo con la finalidad de realizarle su respectiva inspección de persona, acto seguido se procedió a verificar al conductor como al vehiculo en cuestión a través del sistema integrado de información Policial, donde se corroboro la identidad del conductor o si presentaba alguna solicitud, dando como resultado negativo, en cuanto al vehiculo informaron que no registra por dicho sistema, por lo que se decidió trasladarlo hasta la sede de dicho Organismo, y al ser verificado en sus seriales se determino que presentaba alteraciones en sus seriales identificativos, y al ser utilizado el sistema macroscópico (lupa), se determino el serial original, quien a su vez al ser consultado el serial original, indico que dicho vehiculo se encuentra solicitado por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, procediendo a detener al ciudadano en cuestión donde se le leyeron sus Derechos Constitucionales según lo establecido en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hacia la Comandancia General de la Policía Estadal de Yaracuy.
Considera quien decide que los hechos narrados en la referida acta policial encuadran dentro del supuesto establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual hace concluir que en la aprehensión no concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la misma como FLAGRANTE, Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, este Tribunal considera que el Ministerio Público requiere de la practica de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera prudente decretar Medida Cautelar de Presentación cada 30 días según lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado FRANCISCO JOSE QUERALES delito por el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: No Se califica la detención del imputado FRANCISCO JOSE QUERALES, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESENTACION cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo en contra del imputado, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.