REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003479
ASUNTO : UP01-P-2007-003479
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada como Asunto UP01-P-2007-003479, seguida en contra de los ciudadanos OJEDA JOSMI JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 11//03/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal de Cantarrana casa s/n, sector el Guayabo, Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.355.032, HERNANDEZ MAVAREZ DARWIN ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.256.625, mayor de edad, fecha de nacimiento 15-08-1981, de 25 años de edad residenciado en la calle principal del Guayabo casa s/n, Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy quienes se encontraban asistidos por la Abogado YAMILE ROSALES, en virtud de solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público representada por el Fiscal Auxiliar Segundo (Comisionado) del Ministerio Publico Abogado ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, argumentado las partes lo siguiente:
En su exposición, la representación del Ministerio Público, anuncia un cambio en la calificación por el delito de Ocultamiento de una Cantidad menor de Sustancias Estupefacientes; delito este previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, resistencia a la Autoridad articulo 218 en su encabezado del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego articulo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito articulo 470 del Código Penal por considerar que la conducta se adecua a la referida calificación jurídica en perjuicio de la Sociedad, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza con fiadores alegando la concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 248, 373 y el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora a los imputados de manera sencilla los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, imponiéndoles acerca del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de rendir declaración.
Por último, expuso la defensa quien manifestó que se opone en n primer termino a que se decrete la aprehensión como Flagrante y así mismo considerando que sus defendidos han hecho uso del Derecho Constitucional a no declarar en causa propia y por cuanto estamos en los inicios de una investigación en la que de la revisión que hiciere a las actas que componen la presente solicitud se evidencia suficientemente no haber indicios concatenado con la responsabilidad penal de sus patrocinados, por lo que, solicita a la ciudadana Juez que en caso de considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita que se imponga una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, es decir que estas sea de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° desde ya sus defendidos se comprometen con cumplir formalmente con las presentaciones que a bien tenga que imponerle el Tribunal, en este estado considera que lo mas conveniente y ajustado a Derecho es acordar el Procedimiento Ordinario por cuanto hay diligencia que practicar, asimismo solicita la libertas. Es todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
Corresponde al Tribunal determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, del contenido del Acta Policial de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Circulación y Seguridad Vial del Estado Yaracuy, Oficial Ángelo Valles Piña se desprende que el día 13 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde en la unidad P-99, conjuntamente con otros Funcionarios, cuando observo en el Distribuidor el Guayabo sentido la Raya dos(02) ciudadanos que se desplazaban caminando por la zona en actitud sospechosa, portando prendas militares, en ese momento procedió a acercarse y logar observar que los mismos portan en sus manos armas de fuego tipo escopeta, motivo por el cual le doy la voz de alto, pero al percatarse de la comisión policial tratan de darse a la fuga, motivo por el cual procedieron a realizarle la persecución logrando realizarle la captura aproximadamente en el retorno de la bañera del sector el Guayabo, se identificaron como Funcionarios adscritos al comando policial de Circulación y Seguridad Vial, y con técnicas policiales lo despojaron de las armas que portaban, realizándose en consecuencia inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el saco color blanco que portaba uno de ellos otra arma de fuego tipo escopeta, un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón presuntamente Marihuana, y un arma blanca tipo cuchillo, por lo que de inmediato se le leyeron sus derechos, siendo identificados como OJEDA JOSMI JOSE y MAVAREZ DARWIN ANTONIO, quienes fueron trasladados al Ambulatorio del Municipio Urachiche y luego de ser evaluado por el Galeno deja constancia que se encuentran en perfecto estado de salud física fueron trasladados hasta la sede de la comandancia de policía por encontrarse a la orden del Ministerio Público. A través de dicha acta policial se remite para ser practicada la Experticia ante la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Felipe, la sustancia incautada y las armas de fuego.
La conducta desplegada por los ciudadanos OJEDA JOSMI JOSE y MAVAREZ DARWIN ANTONIO encuadran dentro del supuesto establecido en el articulo 31 en su tercer aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de Ocultamiento de una Cantidad menor de Sustancias Estupefacientes; toda vez que la cantidad incautada es menor a la cantidad mínima exigida en el artículo 36 de la misma ley para considerar que dicha sustancia sería destinada al consumo; por lo tanto no debe tenerse la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, quien aquí decide considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que es necesario obtener el resultado de las respectivas experticias, siendo lo procedente la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa del acta policial que cursa en autos que en efecto el día 13 de noviembre de 2007, se produjo la aprehensión de los ciudadanos OJEDA JOSMI JOSE y MAVAREZ DARWIN ANTONIO al ser sorprendidos cuando mantenía oculta en el interior de sus vestimentas una cantidad significante de envoltorios contentivos de sustancias ilícitas, presuntamente de la droga conocida como “Marihuana” lo cual nos hace desvirtuar la aplicación del supuesto establecido en el artículo 36 de la ley que rige la materia, estimando en consecuencia la existencia de indicios suficientes para considerar que nos encontramos en presencia del supuesto establecido en el articulo 31 en su tercer aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas la comisión del delito de Ocultamiento de una Cantidad menor de Sustancias Estupefacientes. Asimismo, considera quien decide que puede serle impuesta a los imputados una Medida de Presentación cada ocho (08) días que deberá cumplir a los imputados por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada tres (08) días, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NO Se decreta la detención de los ciudadanos OJEDA JOSMI JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 11//03/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal de Cantarrana casa s/n, sector el Guayabo, Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.355.032, HERNANDEZ MAVAREZ DARWIN ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.256.625, mayor de edad, fecha de nacimiento 15-08-1981, de 25 años de edad residenciado en la calle principal del Guayabo casa s/n, Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy como Flagrante; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la medida cautelar de sustitutiva de libertad de Presentación cada ocho (08) dias por ante el Alguacilazgo por la comisión del delito de Ocultamiento de una Cantidad menor de Sustancias Estupefacientes; delito este previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6
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