REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000319
ASUNTO : UP01-P-2008-000319
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Karin del Valle Loyo, mediante el cual solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano RAFAEL VIDAL DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, mayor de edad, de 44 años de edad, taxista, titular de la cedula de identidad Nº 7.586.630, y residenciado en la calle principal del sector el Paují, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y propondrá que se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 4 5 y 6 de la Ley Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 15, ordinal 1 y Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Karin del Valle Loyo; el imputado y la Defensa Pública Sexta Suplente, Abg. Ana Ibarra.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada en fecha 30/01/08 expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 248, 372 y 373 ejusdem, para el imputado RAFAEL VIDAL DOMINGUEZ SANCHEZ
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó acogerse al precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia. Se le concede el Derecho de palabra a la victima quien manifestó: que se siente temerosa por ella y por su niño, ya que el ha violado la medida impuesta por la Fiscalia y ahora sabe que el no va a cumplir con esto que impone el Tribunal, el llega a la casa y tengo testigos de que me molesta ella llamo a los policías y fue agredida y también sus hijos así como unas personas que estaban allí, ella solicito la ayuda y el les dijo que arremetería contra ellos sino se iban de las casa, el paso nuevamente y la amenazo de nuevo, el dijo que hasta el ultimo día de su vida lo dedicaría a hacerme la vida imposible, aunado a ello la insulta y la arremete afectando su trabajo y la imagen la que tiene que cuidar porque es docente, solicita medida de protección para ella y para su familia específicamente para su hijo, y para los testigos que presenciaron las escenas. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública quien manifestó: No se califique la detención en Flagrancia de su representado, que se imponga el régimen de presentación cada 30 días.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 29/01/08 que expone que aproximadamente a las 01:45 p.m. los Funcionarios Sargento 1ro Roselia Graterol y Agente Robert Meléndez, adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Yaracuy, se encontraban de recorrido a bordo de la unidad PBY-051, por los diferentes sectores de la Urbanización la Villa, cuando fueron reportados por la central de comunicaciones que según llamada telefónica al parecer un ciudadano se encontraba agrediendo física y verbalmente a una ciudadana, motivo por el cual los Funcionarios se trasladaron al lugar indicado donde pudieron observar a un ciudadano que salía de la residencia en mención y al notar la presencia Policial opto por emprender veloz huida abordando un vehiculo Chevrolet SEIT color azul iniciándose allí una persecución dándole la voz de alto y este hacia caso omiso, dándosele alcance a la altura de la panamericana frente a la estación de servicio Savayo del Municipio Independencia, indicándoles que se bajara del vehiculo realizándole la respectiva Inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al vehiculo el articulo 207 ejusdem, siendo trasladado hasta el puesto de proximidad Policial ubicado en el barrio Recta de Apolonio donde el ciudadano luego de leerles sus derechos constitucionales amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como RAFAEL VIDAL DOMINGUEZ SANCHEZ Y posteriormente fue trasladado hasta la Comandancia general de la Policía del Estado Yaracuy. Anterior a estos hechos la ciudadana LINETTE MONICA MARTIN CASTILLO, había formulado denuncia el día 23 de julio del 2007 ante esta Representación Fiscal por los delitos de violencia Psicológica y Amenaza en contra del ciudadano antes mencionado, y en virtud de ello se decreto Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley in comento.
De acuerdo a los hechos explanados en el acta policial se evidencia que en efecto, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 15, ordinal 1 y Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que la ciudadana LINETTE MONICA MARTIN CASTILLO, fue victima de Violencia Psicológica por parte del ciudadano RAFAEL VIDAL DOMINGUEZ SANCHEZ; evidenciándose tal hecho en las actas que efectivamente se materializó el hecho punible. Ahora bien, quien decide considera que aun cuando existen elementos para estimar que dicho hecho delictivo si se cometió. Siendo ello así, es por lo que debe tenerse la aprehensión como FLAGRANTE por encuadrar la misma dentro de lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Publico y la defensa se le impone al imputado medida cautelar de presentación cada 30 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se evidencia en las actas que efectivamente se materializó el hecho punible, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en los artículos 15 ordinal 1° y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL VIDAL DOMINGUEZ SANCHEZ es responsable del hecho punible imputado.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La detención del ciudadano RAFAEL VIDAL DOMINGUEZ SANCHEZ como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ESPECIAL, y la imposición de la medida sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256, Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la presentación cada Treinta (30) días del imputado RAFAEL VIDAL DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, mayor de edad, de 44 años de edad, taxista, titular de la cedula de identidad Nº 7.586.630, y residenciado en la calle principal del sector el Paují, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 15, ordinal 1 y Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LINETTE MONICA MARTIN CASTILLO e igualmente se le impone las medidas de protección y seguridad decretada por la representación Fiscal en fecha 25 de julio de 2007 establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tipificado en el articulo 15 ordinal 1° y articulo 39 de la Ley en perjuicio de la ciudadana LINETTE MONICA MARTIN CASTILLO, Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
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