REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000365
ASUNTO : UP01-P-2008-000365

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de aprehendido, según Asunto UP01-P-2008-000365, seguido en contra de los ciudadanos ARNALDO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, venezolano, natural de Aroa, Estado Yaracuy, nacido el 08-03-68, de 39 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en manzana F2- casa Nº 12 de la Urbanización Juan José de Maya Municipio San Felipe Estado Yaracuy titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.916.407 y CARLOS ALBERTO SIMOZA FLORES, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1973, soltero, residenciado en Barrio el Limón, calle el estadio, casa Nº 06, Maracay Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.981.137, quienes se encontraban asistidos por los Defensores Abogados OMAR GONZALEZ Y GLORIA TORRELLAS, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, argumentado las partes lo siguiente:

En su exposición, la representante del Ministerio Público considero estar en presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, narrado las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, por lo que solicita la aplicación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el Tribunal a los imputados, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, manifestando el imputado CARLOS ALBERTO SIMOZA FLORES su deseo de declarar quien expuso que se encontraba en la casa de el buscando un dinero que el le debía y fue cuando ellos procedieron y se llevaron al señor y le preguntaban si el era el dueño de la casa y del carro el estaba afuera de la casa y ellos lo metieron adentro de la casa. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ARNALDO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ quien manifestó su deseo de rendir declaración quien expuso que ese carro el lo había comprado hace tres meses esta deteriorado el lo tenia para llevarle la comida a los cochinos y el señor estaba de visita en su casa el iba a buscar 200 mil bolívares y esos papeles no estaban en su cartera estaban era en el carro esos tenían varios días, hay no sabían que eso le podía perjudicar si hubiese sabido que era eso lo hubiese botado, el estaba en el baño estaba su bebe su esposa el carro se lo llevaron una parte empujado y otra remolcado, los papeles no los cargaba el encima. Es todo.

Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa quien manifestó que se adhiere al procedimiento ordinario ya que consideran que hacen faltas unas investigaciones a pesar que el procedimiento se realizo sin orden de allanamiento vulnerando el principio de la invulnavirilidad del domicilio prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al ciudadano ARNALDO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ ha dicho que el compro el vehiculo y que el mismo estaba accidentado por lo cual solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° ya que el delito que se le imputa tiene pena de tres a cinco años, en cuanto a CARLOS ALBERTO SIMOZA FLORES solicito la libertad plena puesto que no se le puede imputar un delito que no configura en la actividad realizada por el de conformidad con lo declarado por ambas personas en esta audiencia. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión de los imputados concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 31 de enero de 2008 suscrita por el funcionario adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Inspector Jefe José Luís Díaz la cual expone que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana conjuntamente con otros Funcionarios encontrándose por la Urbanización Juan José de Maya específicamente por la calle Principal, avistaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevette, color rojo, placas YBC-358, que se encontraba aparcado en el estacionamiento de una de las viviendas de dicha zona, cuya matricula no le corresponde a ese tipo y marca de vehiculo, seguidamente efectuó llamada telefónica a la sede de esta oficina una vez lograda la comunicación fue atendido por el Detective Dickinson Armas, quien luego de conocer el motivo de su llamada le indico que la referida placa le corresponde como matricula anterior a un vehiculo de la marca Toyota, modelo Land Cruiser, motivo por el cual procedieron a acercarse a dicha vivienda pudiendo observar a dos ciudadanos del sexo masculino, los cuales al ver la comisión se tornaron nerviosos introduciéndose uno de ellos al interior de la vivienda mientras que el otro intentaba huir del sitio no sin antes arrojar dentro y por una de las ventanas de dicho automotor una bolsa plástica con varios documentos, por lo que conminaron a que regresara y se mantuviera inmóvil, seguidamente tomaron del automotor mencionado la bolsa en referencia pudiendo observar que en su interior además de una copia de un acta de revisión emitida presuntamente por Funcionarios de Transito Terrestre de la Ciudad de Barquisimeto, una constancia de datos de vehiculo y una copia de un titulo de registro de vehículos de un automóvil marca fiat, por lo que amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron en la vivienda con la finalidad de ubicarlos, logrando dicha acción en el baño trasero de la casa, realizándole una inspección entre su ropa localizando cuatro carnet de circulación, una copia de un carnet de circulación, una factura por la compra de una moto, un talón de sobre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre , una presunta factura por compra de un motor, dos fotocopias de cedulas, dos autorizaciones para conducir, una factura emitida por seguros Carabobo por la venta de un vehiculo y una factura por la compra de un teléfono, se les informo a los dos ciudadanos que estaban detenidos y que los amparaban los derechos establecidos en nuestra legislación, procediendo luego trasladarlo hasta la sede de ese Despacho junto con el vehiculo solicitado, quedando identificados como ARNALDO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO SIMOZA FLORES.

Considera quien decide que los hechos narrados en la referida acta policial encuadran dentro del supuesto establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual hace concluir que en la aprehensión concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la misma como FLAGRANTE, Y ASI SE DECLARA.



SEGUNDO

Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, este Tribunal considera que el Ministerio Público requiere de la practica de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación de Libertad Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que imponiendo una medida cautelar de Presentación cada treinta (30) días para el ciudadano CARLOS ALBERTO SIMOZA FLORES y para el ciudadano ARNALDO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ presentación cada Ocho (08) días según lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito por el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor podria garantizar las resultas del procedimiento a seguir. Y ASI SE DECLARA.



DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SIMOZA FLORES y ARNALDO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ arriba identificados, La aplicación del procedimiento ORDINARIO, y la presentación cada 30 días para el ciudadano CARLOS ALBERTO SIMOZA FLORES y para el ciudadano ARNALDO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ la presentación cada 08 días, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 373 Y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios correspondientes a la Comandancia General de Policía de este Estado y a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,Publíquese, Diarícese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6