REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000369
ASUNTO : UP01-P-2008-000369

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en el día 02 de febrero de 2008 el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2008-00369 seguido en contra del ciudadano JORGE LUÍS NATERA OCHOA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 22 años de edad, profesión indefinida, residenciado en Albarico al final de la calle Zavata, Municipio San Felipe Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.061.486, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Sexta Abogado ANA IBARRA, con ocasión a solicitud de procedimiento para la presentación del aprehendido interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Fiscal Primero RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ.

En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cuya comisión le imputó al ciudadano JORGE LUÍS NATERA OCHOA; narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado de manera sencilla los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, así como también el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, por lo que de seguida se oyó a la defensa, quien manifestó que solicita que se decrete el procedimiento ordinario por ser mas garantista y que se le dicte una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2008 suscrita por el funcionario adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Albarico, funcionario Agente Pérez Danny, según la cual el día 01 de febrero de 2008, siendo las 09:50 de la noche, conjuntamente con otros Funcionarios, a bordo de la unidad PBY-044, a la altura del Sector la Manga, avistaron a un ciudadano que se encontraba en alto estado de ebriedad agrediendo y gritando a los transeúntes, procediendo a realizar una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte delantera del pantalón una armamento tipo escopeta cañón corto con un cartucho 12 sin percutir perteneciente a la industria APVAIOLA, hecho en Venezuela, por lo que se le leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Albarico donde quedo identificado como JORGE LUÍS NATERA OCHOA, trasladándolo hasta el centro asistencial ubicado en la Avenida la Patria en el que luego del examen físico se determino que se siente bien, sin dificultades trasladándolo hasta la sede de la comandancia policial para colocarlo a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, de lo expuesto por la representación fiscal, concatenado con el contenido del acta policial señalada, concluye quien aquí decide que en la aprehensión del ciudadano JORGE LUÍS NATERA OCHOA concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la misma como FLAGRANTE, habida cuenta que el imputado fue SORPRENDIDO por los funcionarios policiales en el mismo instante en que, sin poseer permiso especial otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela (DARFA), PORTABA UN ARMA DE FUEGO, sin acreditar tampoco la procedencia de esta, encuadrando así tal conducta dentro del supuesto establecido en el artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, este Tribunal considera que el Ministerio Público requiere de la practica de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que del acta policial de fecha 01 de febrero de 2008 se desprenden elementos para estimar que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, puesto que el imputado JORGE LUÍS NATERA OCHOA fue sorprendido en posesión de un arma de fuego sin detentar el correspondiente permiso legal, circunstancia que no ha sido desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa, considerando además elementos suficientes para estimar que éste es autor del hecho, razón por la cual este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida solicitada por la representación fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en un régimen de presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La aprehensión del imputado JORGE LUÍS NATERA OCHOA, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida sustitutiva de presentación periódica en su contra cada Ocho (08) días, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6