REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002717
ASUNTO : UP01-P-2007-002717

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

LUIS ENRIQUE ESCALONA: Venezolano; Mayor de edad, Natural de Valencia Estado Carabobo, cédula N° 17.993.681; de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/07/86, taxista; residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, final de la calle 19, casa S/N; Chivacoa Estado Yaracuy; DIEGO ALEJANDRO ORIGUEN OSORIO: Venezolano; Natural de Caracas Distrito Capital, cédula N° 13.884.912, de 28 años de edad, nacido en fecha: 23/03/78, soltero, Comerciante; residenciado en la urbanización Lambruchini, calle 13, casa S/N, Chivacoa, Estado Yaracuy; y JUAN PABLO SANCHEZ CORDERO: Venezolano; Natural de San Felipe Estado Yaracuy; Cédula N° 19.712.942; de 19 Años de edad, nacido en fecha 09/10/87, soltero, obrero, residenciado en la calle 6, con callejón Andrés bello, Urbanización Lambruchini, casa S/N, Chivacoa, Estado Yaracuy, los dos ultimos asistidos por la Defensora Pública Penal Abg. Yamile Rosales y el primero por la Defensa Privada Cecilio Mendez.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23 de Agosto de 2.007 siendo aproximadamente las 6:00 P.M, se presentaron todos los imputados cada uno de ellos portando arma de fuego al restaurante parada del camionero, ubicado en la autopista centro occidental, sector los tubos, municipio Bruzual estado Yaracuy y bajo amenaza de muerte despojaron de un millon de bolivares y de 15 targetas prepago movistar, al ciudadano CONTRERAS SANCHES IVAN RAMIRO, encargado del referido restaurante y a los clientes que alli se encontraban igualmente los despojaron de sus pertenencias entre ellos BOURGET HERNANDEZ LEONER ALBERTO,
los funcionarios Sargento Segundo PEDRO JESÚS BRAVO GUEDEZ, Cabo Segundo ROBERTO ANTONIO MAYA SOTO, Cabo Primero FRANCISCO SUÁREZ, Cabo Primero ELÍAS LORENZO CEBALLOS, Cabo Primero EDDIE JIMÉNEZ BLANCO PUERTA, Cabo Segundo JOSÉ LUIS MARCHÁN GONZÁLEZ y Distinguido JACKSON PAREDES, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, se constituyen en punto de control móvil en la Avenida Circunvalación Nortea la altura del Hotel Aranval, observando que por la vía se desplazaba un vehículo de color marrón marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas KAY – 68S, con un aviso en el techo en el que se lee “Línea Liunorca”, indicándole a su conductor ciudadano César David González Pérez que se detuviese a fin de practicar la correspondiente Inspección del mismo, encontrándose en el interior del vehículo dos personas más identificadas como Kenny Johan Pérez Blanco y Andreína Isabel Carrasco Castillo.

Seguidamente la comisión policial efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal la Inspección del Vehículo en comento en presencia de los ciudadanos HENRY RAFAEL CHÁVEZ ZOBEL y ELIRIO DE JESUS PEÑA como testigos instrumentales del procedimiento, logrando incautar en el piso del lado derecho parte trasera del vehículo, tres envoltorios tipo panela envueltas en cinta adhesiva de color marrón con presunta cocaína en su interior, procediéndose a la aprehensión de los tres ciudadanos que a bordo del vehículo se encontraban.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 30 de Junio de 2006 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.224.497, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.224.497, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.224.497, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

• El Acta Policial sin numero de fecha 01 de Febrero de 2.006, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo PEDRO JESÚS BRAVO GUEDEZ, Cabo Segundo ROBERTO ANTONIO MAYA SOTO, Cabo Primero FRANCISCO SUÁREZ, Cabo Primero ELÍAS LORENZO CEBALLOS, Cabo Primero EDDIE JIMÉNEZ BLANCO PUERTA, Cabo Segundo JOSÉ LUIS MARCHÁN GONZÁLEZ y Distinguido JACKSON PAREDES, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que al constituirse en punto de control móvil en la Avenida Circunvalación Nortea la altura del Hotel Aranval, observan que por la vía se desplazaba un vehículo de color marrón marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas KAY – 68S, con un aviso en el techo en el que se lee “Línea Liunorca”, indicándole a su conductor ciudadano detener la marcha a fin de practicar la correspondiente Inspección del mismo, la cual se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los ciudadanos HENRY RAFAEL CHÁVEZ ZOBEL y ELIRIO DE JESUS PEÑA como testigos instrumentales del procedimiento, lográndose incautar en el piso del lado derecho parte trasera del vehículo, tres envoltorios tipo panela envueltas en cinta adhesiva de color marrón con presunta cocaína en su interior.
• Experticia Química N° 9700-127-0235 de fecha 23-02-06 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de tres envoltorios de tamaño grande, confeccionados en material sintético de color verde, cubiertos de cinta adhesiva de color marrón, contentivos cada uno de sustancia sólida de color marrón en forma compacta, incautados al procesado al momento de su aprehensión, que al ser sometida a la prueba de naturaleza técnica correspondiente se determinó que se trataba del alcaloide conocido como cocaína (Crack) con un peso neto de un (1 Kg.) kilogramo con trescientos noventa y un (391 gr.) gramos.
• Experticia Toxicológica N° 9700-127-233 de fecha 01-03-06 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Julio César Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los fluidos orgánicos del ciudadano KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO, concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta Marihuana, pero en la muestra correspondiente a la orina se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), pero no se halló alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos ni cualquier otro tipo de sustancia tóxica.
• Experticia de Barrido N° 9700-127-235-2 de fecha 01-03-06 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al interior de un vehículo de color marrón Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas KAY – 68S, con un aviso en el techo en el que se lee “Línea Liunorca” así como a diversos objetos que en el piso de la parte trasera derecha del mismo se encontraban y que aparecen ampliamente descritos en la experticia, concluyéndose que en ninguno de los objetos sometidos a examen se determinó la presencia del alcaloide conocido como Cocaína, tetrahidrocannabinol ni heroína.
• Actas de entrevista de fecha 01-02-06 rendida por los ciudadanos HENRY RAFAEL CHÁVEZ ZOBEL y ALIRIO DE JESÚS PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.869.778 y 7.311.850 respectivamente, quienes en su condición de testigos instrumentales del procedimiento de inspección practicado en el vehículo de color marrón Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas KAY – 68S, con un aviso en el techo en el que se lee “Línea Liunorca”, corroboran en todas y cada una de sus partes los dichos de los funcionarios policiales actuantes en cuanto a la ejecución de dicha actuación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.- El Acta Policial sin numero de fecha 01 de Febrero de 2.006, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo PEDRO JESÚS BRAVO GUEDEZ, Cabo Segundo ROBERTO ANTONIO MAYA SOTO, Cabo Primero FRANCISCO SUÁREZ, Cabo Primero ELÍAS LORENZO CEBALLOS, Cabo Primero EDDIE JIMÉNEZ BLANCO PUERTA, Cabo Segundo JOSÉ LUIS MARCHÁN GONZÁLEZ y Distinguido JACKSON PAREDES, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado y la incautación de la evidencia objeto de la presente en su poder; 2.- Experticia Química N° 9700-127-0235 de fecha 23-02-06 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de tres envoltorios incautados al procesado de autos al momento de su aprehensión; 3.- Experticia Toxicológica N° 9700-127-233 de fecha 01-03-06 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Julio César Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los fluidos orgánicos del ciudadano KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO; 4.- Experticia de Barrido N° 9700-127-235-2 de fecha 01-03-06 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al interior de un vehículo y diversos objetos que en el mismo se hallaban; 5.- Actas de entrevista de fecha 01-02-06 rendida por los ciudadanos HENRY RAFAEL CHÁVEZ ZOBEL y ALIRIO DE JESÚS PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.869.778 y 7.311.850 respectivamente, quienes en su condición de testigos instrumentales del procedimiento de inspección practicado en el vehículo de color marrón Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas KAY – 68S, con un aviso en el techo en el que se lee “Línea Liunorca”, corroboran en todas y cada una de sus partes los dichos de los funcionarios policiales actuantes en cuanto a la ejecución de dicha actuación, así como la incautación en poder del acusado de autos de la sustancia objeto de la presente.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO (ampliamente identificada en autos) a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por ser autor responsable del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada va de ocho a diez años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de ocho años de prisión, al cual se le hace rebaja de un año por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal que tipifica las atenuantes genéricas de responsabilidad penal, y en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena parte quedando la pena definitiva a aplicar en OCHO (08) AÑOS de prisión tomando en consideración la cantidad de sustancia incautada, así como la improcedencia de rebaja inferior al límite mínimo de la pena establecida en el único aparte del artículo 376 del citado texto adjetivo penal vigente, asimismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente, se ordena la permanencia de la medida de privación de libertad dictada en contra del ciudadano KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido el 08-10-82 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.224.497, hijo de Precidia Blanco Leandro Pérez, residenciado en Urbanización Macías Mujica Avenida Principal casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Yoleida Rodríguez, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la permanencia de la medida de privación de libertad dictada en contra del ciudadano KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,






El Juez

El Secretario

Abog. Gloria Sofia Fuenmayor Gonzalez



En el día de hoy, 29 de Octubre de Dos mil Siete (2007), siendo las 11:30 p.m., en la Sala de Audiencia N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N° 06, integrado por la Juez de Control N° 06, Abg. Gloria Fuenmayor, la Secretaria de Sala Abg. Natalie Ramírez y el Alguacil Guael Mujica, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2007-02717, seguido a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESCALONA: Venezolano; Mayor de edad, Natural de Valencia Estado Carabobo, cédula N° 17.993.681; de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/07/86, taxista; residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, final de la calle 19, casa S/N; Chivacoa Estado Yaracuy; DIEGO ALEJANDRO ORIGUEN OSORIO: Venezolano; Natural de Caracas Distrito Capital, cédula N° 13.884.912, de 28 años de edad, nacido en fecha: 23/03/78, soltero, Comerciante; residenciado en la urbanización Lambruchini, calle 13, casa S/N, Chivacoa, Estado Yaracuy; y JUAN PABLO SANCHEZ CORDERO: Venezolano; Natural de San Felipe Estado Yaracuy; Cédula N° 19.712.942; de 19 Años de edad, nacido en fecha 09/10/87, soltero, obrero, residenciado en la calle 6, con callejón Andrés bello, Urbanización Lambruchini, casa S/N, Chivacoa, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Como punto previo se procede a tomar juramento de Ley a la abogado privada Nancy Magali León Ortiz inpre N° 108.422, domicilio procesal urbanización san Jose, calle 7 N°7-20 Municipio Independencia y la misma, manifestó “Juro cumplir fielmente con el cargo designado”, como abogada defensora del ciudadano Escalona Luis Enrique. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: el fiscal segundo del Ministerio Publico, Los acusados previo traslado, la defensora privada Nancy Magali Leon Ortiz, la victima Yvan Ramiro Contreras Sánchez y la Defensora Pública Yamile Rosales. En este estado la Juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se le impuso a los imputados del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, el procedimiento por admisión de los hechos para el caso de que el Juez admita la acusación asimismo se le hizo una explicación de la trascendencia de este Procedimiento para el proceso. Igualmente se le impuso de de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tiene de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces considere pertinente, advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y que en esta audiencia no se debatirán asuntos propios del Juicio Oral y Público. Siendo así vez señalado esto se dio inicio al acto DIO INICIO AL ACTO y concedió el derecho de palabra al Fiscal quien expuso: Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01-10-2007, interpuesto por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra de los imputados plenamente identificados en este acto. El representante fiscal realiza una breve relatoria de cómo sucedieron los hechos y a los efectos precalifica el delito como Robo Agravado previsto y sancionado en art. 458 del COPP conjuntamente con el Art. 257 del COPP, igualmente expone los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación, se aperture el juicio y se mantengan las medidas que existen impuestas para los hoy acusados. Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identificaron como: LUIS ENRIQUE ESCALONA: Venezolano; Mayor de edad, Natural de Valencia Estado Carabobo, cédula N° 17.993.681; de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/07/86, taxista; residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, final de la calle 19, casa S/N; Chivacoa Estado Yaracuy, Quien Expuso: ese día 23 o estaba trabajando con mi vehículo un nova verde, Salí para el restaurante para llevar a tres personas, ahí mismo cuando los deje estaban dos personas, me preguntaron si los podía llevar para el seibal y yo les dije que si, de seibal cuando salgo, vi al gordo y me saco la mano y me pidió la carrera hasta chivacoa, cuando dije que si, salieron mas muchachos como cinco personas, les pregunte que parte de chivacoa, que si era para el terminal, me dijeron que no que era para lambruchini, y doble por la parte de la PTJ, pregunte en que parte, me dijeron al final, donde estaba un grupo de muchachos, frene me preguntaron que cuanto le iba a cobrar, me pasaron un billete de 20 mientras yo sacaba para dar el vuelto, llego la ptj y nos pidieron que nos bajáramos todos, que apagara el vehículo, nos salimos nos revisaron y ahí fue donde encontraron algunas cosas en el carro, un bolso con cosas adentro. Desde que los agarre a ellos hasta que nos detuvieron pasaron como 5 minutos. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identifico como: JUAN PABLO SANCHEZ CORDERO: Venezolano; Natural de San Felipe Estado Yaracuy; Cédula N° 19.712.942; de 19 Años de edad, nacido en fecha 09/10/87, soltero, obrero, residenciado en la calle 6, con callejón Andrés bello, Urbanización Lambruchini, casa S/N, Chivacoa, Estado Yaracuy, Quien Expuso: Yo estaba por mi casa jugando fútbol, de repente viene un carro por el callejón, y de repente nos agarra la ptj y me metieron en un grupo, yo no sabia nada de lo que estaba pasando, soy inocente de todo. Fue de repente que llego la ptj, yo iba a salir corriendo, yo me quede porque como no tenia nada que ver. Pero no me quiero ir a juicio, porque conozco casos que tienen tiempo esperando juicio y no tienen nada que ver, y yo no voy a preferir estar muchos años allá metido sin tener nada que ver. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identificaron como: DIEGO ALEJANDRO ORIGUEN OSORIO: Venezolano; Natural de Caracas Distrito Capital, cédula N° 13.884.912, de 28 años de edad, nacido en fecha: 23/03/78, soltero, Comerciante; residenciado en la urbanización Lambruchini, calle 13, casa S/N, Chivacoa, Estado Yaracuy Quien Expuso: yo voy a hablar por el chofer, un taxista que yo detuve, no planeamos nada, el solo paso y como a cualquiera le paro y nos hizo la carrera, el otro chamo estaba jugando futbolito, yo por mi parte admito los hechos, pero el porte ilícito no, yo solo recogí las prendas, pero yo no tenia arma, yo no soy delincuente, tengo una peluquería, pero necesitaba una casa y me salio a salir a buscar la plata así, mas fácil, porque tenia la necesidad, no porque soy delincuente, por la parte del robo si lo admito, lo hice por mis tres hijos, porque el negocio no me estaba dando lo suficiente. Éramos 4, 5 con el chofer pero el no tiene nada que ver, éramos 4, los menores y yo. Es todo. Se le otorga la palabra a la victima, por solicitud de la defensa, quien se identifica como: Yvan Ramiro Contreras Sánchez, cedula N° 12.491.784, y expone lo siguiente: el día 23 de agosto yo vengo entrando al negocio, con mi niña, me llega un tipo y dice buenas tarde, yo lo que hice fue agacharme, lo único que pude sacar el celular y una plata en el bolsillo, y el bolso, una chequera, los reales de los clientes, tarjetas movistar, los collares que yo cargaba, a mi no me dio tiempo ni de verlos, los otros que estaban ahí si, pero yo no, el salio se fue en una camioneta y nosotros nos quedamos ahí, cuando fuimos a poner la denuncia nos dijeron que ya los habían ubicados, uno de los clientes vio la placa del carro verde. Yo lo único que quiero es que ellos no se metan mas con uno, yo tuve que dejar el trabajo, por miedo, ahí se corre peligro. Ahora si pusieron seguridad y todo. Es todo. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Pública quien expuso: aquí hemos oído como el MP ha ratificado la acusación en contra de mis defendidos, igualmente a la victima, la defensa solicita en cuanto a DIEGO ALEJANDRO ORIGUEN OSORIO, el me ha manifestado siempre que el quiere admitir los hechos, porque el estaba en esos momentos bajo la presión de fuertes problemas económicos, y asimismo en el día de hoy el admite que el estuvo ahí, es por lo que le voy a solicitar que una vez admitida la acusación aplique el procedimiento de Admisión de los hechos y se le aplique la rebaja prevista en la ley. Asimismo solicito que en cuanto a JUAN PABLO SANCHEZ CORDERO revise los hechos, con respecto a que el no se encontraba, y en caso contrario, califique su participación por el Art. 84 de cooperador no necesario, ya que el se encontraba en el sitio donde llego el CICPC, y el de verdad me ha manifestado que no quiere esperar tanto tiempo por un juicio que el prefiere manifestar que si estuvo presente ahí cuando llego la policía y los detienen. En ese caso el se podría adherir al procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente en dado caso que se abra un juicio oral y público esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal en este acto. Es todo. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Privada quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones introducido por el Abg. Cecilio Méndez en fecha 19-10-2007, habiendo presentado el Fiscal formal acusación en contra de mi defendido Luis Enrique Escalona por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Código penal Art. 458, y de conformidad con lo establecido en el Art. 328 Ord. 1 del COPP, me opongo a la persecución penal en contra de mi representado por incumplimiento de los requisitos del Art. 326 ordinales 2 y 3 del COPP, observándose después de haber realizado una lectura del escrito acusatorio en el capitulo 2 referido de los hechos, que el fiscal del MP solo se limito a hacer una narración de los hechos o de las posible circunstancias de cómo ocurrieron estos hechos, no detallando ni con precisión meridiana, cual fue la conducta que pudo haber asumido mi representado, haciendo una acusación genérica, no tomando en consideración la pluralidad de imputados, cuando hago referencia a una acusación genérica me refiero a que mi representado, en el caso que se declare culpable, mi representado no puede ser acusado por robo agravado. El ciudadano fiscal no explica de que forma o cuando mi representado participo en la realización de este ilícito penal, existiendo solo una baja mención sobre la presunta comisión de un delito, hay escasa actividad probatoria e investigativa, donde ni siquiera mi representado es señalado en forma directa como una de las personas que participo9 en el robo, tampoco señala de que forma lo hizo y como se podrá dar cuenta ciudadana juez a través de la declaración realizada por los imputados y la vicitma, mi representado es inocente de los hechos que se le imputa, ya que mi representado para el momento en que ocurren los hechos el estaba trabajando como taxista, haciendo una carrerita a unas personas, que los fue a llevar para el restaurante el paisa que esta en la Autopista centro occidental, y cuando va a dejar a esas personas, ahí hace otra carrera hasta el seibal, y llegando ahí donde queda el restaurante el camionero es que una persona le mete la mano solicitando su trabajo. Oída la exposición del Diego Alejandro, se observa claramente que mi representado solo estaba trabajando como taxista y como el mismo lo manifestó en el momento de la aprehensión, el prestaba sus servicios como taxista. Cabe resaltar que mi representado solicito al Ministerio publico que llamase a declarar a las personas que el había llevado al restaurante el paisa, quienes son compañeros de el, con el fin de esclarecer los hechos, ya que ellos tienen conocimiento de lo sucedido y el Ministerio Publico hizo caso omiso, violentándole con ello sus derecho a la defensa y al debido proceso, estas personas que solicita mi representado son: Yanet Encarnación Mateus Raga, Calos Silverio Torres Sequera, Zuly Yasmira Delgado Franco, Wilmer Antonio Colmenarez, Renso Vallester Medina y Pastor Antonio Jimenez Mendoza, ya que estas personas tienen conocimiento de cómo ocurrieron los hechos. En aras de la verdad por razones de hecho y de derecho respetuosamente solicito al tribunal declarar con lugar las excepciones opuestas de conformidad con el Art. 28 ordinal 4to. literal i COPP, por considerar que incumple con los requisitos del Art. 326 del COPP, solicito la nulidad absoluta de la acusación presentada por la representación fiscal, además considerando las declaraciones dadas por el imputado Diego Alejandro, ya que el imputado a través de sus declaraciones deja ver claramente que mi representado no tuvo nada que ver en los hechos, igualmente cuando la victima en ningún momento señalo a mi representado como culpable del ilícito penal, solicito la libertad para mi representado. En caso que la juez considere otra cuestión bajo los fundamentos del derecho, y considere que hay elementos en los cuales usted no pueda darle la libertad, le solicito una medida cautelar y en el supuesto caso que la juez admita la presente acusación conforme a lo establecido del Art. 328 ord 7 del COPP, ofrezco los siguientes medios de prueba para que sean llamados a juicio y sean oidos los testimonios de las siguientes personas: Calos Silverio Torres Sequera, Yanet Encarnación Mateus Raga, Zuly Yasmira Delgado Franco, Wilmer Antonio Colmenarez, Renso Efraín Vallester Medina y Pastor Antonio Jiménez Mendoza, por ser necesarios y pertinentes por cuanto los mismos tienen conocimiento de los hechos y pueden aportar valiosa información para el esclarecimiento de los mismos. Queda a consideración suya, conceder lo que hoy solicito. Es todo. Se le otorga la palabra al Fiscal Del Ministerio Publico a los fines se pronuncie sobre las excepciones opuestas, quien manifiesta: con respecto a las excepciones, se habla que no hay una explicación clara, se debe señalar que en el escrito acusatorio se establece cual fue la conducta en conjunto de los imputados, conductas conjuntas, en el otro punto con respeto a cada una de ellos, yo considero como lo ha considerado el TSJ que la mejor etapa para esclarecer los hechos es la etapa de juicio, el señor Osorio dice en este acto que el no presentaba arma de fuego, en el acta se despliega de uno de los testigos dice que lo estaban apuntando con un arma, el negó aquí que algunos de ellos estaban en el hecho, que uno manejaba, llama la atención que en inspección técnica realizada al vehículo, la planilla de cadena de custodia, no se haya conseguido un letrero de taxi, que indique que la persona trabajaba como taxista, considera que tal vez se trate de una Cooperación Necesaria establecida en el Art. 83, en virtud de que no hay elementos que indiquen que el señor trabajaba como taxista. No podemos dar por cierto lo dicho por el ciudadano Osorio diciendo que estaba jugando futbolito. Se señala las características de dos personas, uno era gordo moreno, y el otro era flaco, y en sus características coinciden con las que presenta el imputado. Cuando uno de los testigos señala el vehículo no dice Por lo tanto esta representación considera que la conducta encuadra perfectamente en el Art. 458, y en cuanto a quien manejaba el vehículo igual, insisto en esa calificación que se le dio a cada uno y solicito se mantenga la medida impuesta por este tribunal. Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como punto previo se declaran sin lugar, las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación con respecto a DIEGO ALEJANDRO ORIGUEN OSORIO, por el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal; con respecto a JUAN PABLO SANCHEZ CORDERO, se admite parcialmente la acusación por el delito de robo agravado en grado de cooperador no necesario, es decir art. 458 en concordancia con el art. 84 ordinal 3ro código penal y con respecto a LUIS ENRIQUE ESCALONA, se admite parcialmente la acusación por el delito de robo agravado en grado de cooperador no necesario, es decir art. 458 en concordancia con el art. 84 ordinal 3ro código penal. TERCERO: Se admiten tanto las pruebas documentales como las pruebas testimoniales, presentadas por la representación Fiscal como las ofrecidas por la defensa. En este estado admitida como ha sido la acusación se le concede la palabra a los imputados, a quienes previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identificaron como: LUIS ENRIQUE ESCALONA: Venezolano; Mayor de edad, Natural de Valencia Estado Carabobo, cédula N° 17.993.681; de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/07/86, taxista; residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, final de la calle 19, casa S/N; Chivacoa Estado Yaracuy, Quien Expuso “ADMITE LOS HECHOS” y así mismo solicita se le imponga la pena en este mismo acto. DIEGO ALEJANDRO ORIGUEN OSORIO: Venezolano; Natural de Caracas Distrito Capital, cédula N° 13.884.912, de 28 años de edad, nacido en fecha: 23/03/78, soltero, Comerciante; residenciado en la urbanización Lambruchini, calle 13, casa S/N, Chivacoa, Estado Yaracuy Quien Expuso “ADMITE LOS HECHOS” y así mismo solicita se le imponga la pena en este mismo acto. y JUAN PABLO SANCHEZ CORDERO: Venezolano; Natural de San Felipe Estado Yaracuy; Cédula N° 19.712.942; de 19 Años de edad, nacido en fecha 09/10/87, soltero, obrero, residenciado en la calle 6, con callejón Andrés bello, Urbanización Lambruchini, casa S/N, Chivacoa, Estado Yaracuy, Quien Expuso “ADMITE LOS HECHOS” y así mismo solicita se le imponga la pena en este mismo acto. CUARTO: Oída la declaración de los acusados y su manifestación de voluntad de admitir los hechos este Tribunal procede ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a imponer la pena a los acusados de la manera siguiente DIEGO ALEJANDRO ORIGUEN OSORIO: Venezolano; Natural de Caracas Distrito Capital, cédula N° 13.884.912, de 28 años de edad, nacido en fecha: 23/03/78, soltero, Comerciante; residenciado en la urbanización Lambruchini, calle 13, casa S/N, Chivacoa, Estado Yaracuy, se le impone la pena de Diez (10) años de prisión por el Delito de Robo Agravado; JUAN PABLO SANCHEZ CORDERO: Venezolano; Natural de San Felipe Estado Yaracuy; Cédula N° 19.712.942; de 19 Años de edad, nacido en fecha 09/10/87, soltero, obrero, residenciado en la calle 6, con callejón Andrés bello, Urbanización Lambruchini, casa S/N, Chivacoa, Estado Yaracuy. Se le impone la pena de cuatro (04) años y seis (6) meses de prisión por el Delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Necesario; LUIS ENRIQUE ESCALONA: Venezolano; Mayor de edad, Natural de Valencia Estado Carabobo, cédula N° 17.993.681; de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/07/86, taxista; residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, final de la calle 19, casa S/N; Chivacoa Estado Yaracuy, Se le impone la pena de Dos (02) años y Seis (6) meses por el Delito de Robo Agravado de Cooperador no Necesario, en este particular se toma en consideración que el acusado no tiene mas de veinte un (21) años de edad, no posee registros policiales, ni antecedentes penales por lo que se aplico en toda su extensión el articulo 74 del Código Penal, haciéndole la rebaja correspondiente. QUINTO: Con respecto de la defensa de Luis Enrique Escalona, se mantiene la mediad privativa de libertad. SEXTO: Luego de cumplidos los lapsos establecidos por Ley, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, Y los Fundamentos serán publicados por auto separado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:35 p.m.