ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000712
ASUNTO : UP01-P-2004-000712
REVOCATORIA DE BENEFICIO
Revisadas las actas que conforman el presente asunto en el cual figura como penado el ciudadano RIVAS MILAN JOSE ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 21-03-77, domiciliado en el Barrio la Libertad, Calle Principal Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.740.859, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO
El prenombrado penado fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Posteriormente en fecha 03-08-2006 fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que se le acumulan las penas y dio un total de pena a cumplir de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
SEGUNDO
Cursa al folio 376 de la causa informe de fecha 07 de diciembre de 2007, auto en el cual este Juzgado le otorga el Beneficio de Régimen Abierto al penado Milán José Alberto, por haber cumplido 1/3 parte de la pena y cumplir con todo los requisitos establecidos en la Ley. Cursa al folio 470 de la causa, oficio N° 113-108 de fecha 21 de Enero de 2008, suscrito por el Director del Centro Comunitario Dra. Nilda Hernández, ubicado en el Estado Lara en donde el Penado antes identificado cumplía el Beneficio de Régimen Abierto, en el cual informan que el penado Milán José Alberto se EVADIO de ese Centro Comunitario en fecha 28-01-2008, desconociéndose los motivos que lo llevaron a tomar tal decisión.
TERCERO
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el penado RIVAS MILAN JOSE ALBERTO, arriba identificado, ha incurrido en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la norma adjetiva penal, el cual establece:
“Artículo 512: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Como bien consta de lo arriba trascrito, el día 28-01-2008 el penado RIVAS MILAN JOSE ALBERTO, quien gozaba del beneficio de Régimen Abierto, se EVADIO de dicha institución, quebrantando así tanto los reglamentos internos del Centro Comunitario como las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal al momento de otorgarse el señalado beneficio.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgase la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su favor, es por lo que debe ser REVOCADO en forma inmediata el beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO otorgado en fecha 17 DE Enero del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia excluido a partir de la presente fecha del goce de cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFECIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgado por auto de fecha 17 de Enero de 2008 al penado RIVAS MILAN JOSE ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 21-03-77, domiciliado en el Barrio la Libertad, Calle Principal Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.740.859, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su captura y una vez aprehendido deberá ser recluido en el Internado Judicial Yaracuy a los fines del total cumplimiento de la pena, quedando a la orden de este Tribunal de Ejecución. Ofíciese a los Organismos de Seguridad de este Estado. Líbrese las correspondientes ordenes de Encarcelación .Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad remitiendo copia certificada de la presente decisión y al Director del Centro Comunitario Dra. Nilda Hernández, ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 1 LA SECRETARIA
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. MARIA ISABEL SUEIRO
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