ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-006503
ASUNTO : UP01-P-2004-000513
REVOCATORIA DE BENEFICIO
Revisadas las actas que conforman el presente asunto en el cual figura como penado el ciudadano Richard José Díaz Alejo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en San Felipe Edo. Yaracuy el 11/01/84, de 22 años de edad, residenciado en Avenida Alberto Ravell, diagonal a el Casabe, vía al polígono de tiro, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.301.942. Cuya pena conforme al auto de actualización de cómputo de fecha 27-09-2007, su pena vence 09-07-2012, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO
El prenombrado penado cumple condena por el tiempo de de ocho (08) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Consta de las actas que el penado arriba identificado fue detenido el día 09 de Agosto del año 2.004, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta el día 27-11-2007, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto, permaneciendo en el Centro Comunitario de Barquisimeto Estado Lara hasta el día 03-01-2008, fecha en la cual el penado se ausento por cinco días, después por seis días y actualmente se encuentra fugado de la Institución.
SEGUNDO
Cursa al folio 513 de la causa informe de fecha 12-02-2008, emanada del Consejo Disciplinario del Centro Comunitario Dra Nilda Lucrecia Hernández, en cual informan al Tribunal de la evasión del mencionado penado.
TERCERO
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el penado Richard José Díaz Alejo, arriba identificado, ha incurrido en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la norma adjetiva penal, el cual establece:
“Artículo 512: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Como bien consta de lo arriba trascrito, el día sábado 09 de agosto de 2003 el penado Richard José Díaz Alejo, quien gozaba del beneficio de Régimen Abierto, se EVADIO de dicha institución, quebrantando así tanto los reglamentos internos del Centro Comunitario como las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal al momento de otorgarse el señalado beneficio.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, es por lo que debe ser REVOCADO en forma inmediata el beneficio de REGIMEN ABIERTO otorgado en fecha 23-11-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia excluido a partir de la presente fecha del goce de cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en los numerales 4° del artículo 500 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFECIO DE REGIMEN ABIERTO otorgado por auto de fecha 23 de Noviembre de 2007 al penado Richard José Díaz Alejo, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy a los fines del total cumplimiento de la pena, quedando a la orden de este Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Yaracuy. Ofíciese lo conducente los Organismos de Seguridad para su captura y una vez aprehendido debe ser recluido inmediatamente en el Internado Judicial de esta ciudad, quedando a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 1 EL SECRETARIO
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMAN ABG.
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