REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000058
ASUNTO : UP01-D-2005-000058

Revisado íntegramente las presentes actuaciones, que obran en contra del adolescente Rene Jesús Serrada, venezolano, Cédula de Identidad Nº 22.314.341, domiciliado en segundo plan de la Silsa, calle La Fátima, casa Nº 45, frente a la Agencia de Loterías “Mi Suerte”, Catia, Caracas, Teléfono: 0426-9113543 y 0412-3737656, quien labora en el Restaurant La Gran Sabana, ubicado en El Rosal, Avenida Venezuela, Caracas, a quien se le instruyo investigación penal por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Carlos Adrián Núñez, y en consecuencia vista la petición formulada por el Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescentes Abg. Roberth José Brizuela en fecha 23 de Enero de 2008, donde requirió ante este Despacho Judicial la ampliación de Medida Cautelar de presentación periódica cada 08 días de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , alegando que el mencionado adolescente ha venido cumpliendo con su deber en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad acordada por este Despacho Judicial presentándose cada 08 días de manera interrumpida ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal tal como se puede evidenciar en el Sistema Juris 2000 y por razones de orden económico se le imposibilita trasladarse ante este Tribunal cada 08 días por el costo del pasaje.

Al respecto este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescente procede a revisar la medida de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial y observa lo siguiente:
En fecha 20 de Diciembre de 2007 se efectuó la audiencia de presentación del adolescente encartado previa su captura, y en consecuencia este Tribunal le impuso la medida cautelar de presentación periódica cada 08 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidenció de autos y de las actuaciones de investigación como lo son, entre otros, declaración de los entrevistados que corren a los folios 44, 45,46, 47,48, 49, protocolo de autopsia de identificación del cadáver inserta al folio 50, 51, actas policiales insertas a los folios 52,53,54 del presente asunto penal que esta comprobada la comisión del delito imputado por el Ministerio Fiscal en contra del encartado, relativo al delito de Homicidio previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Carlos Adrián Núñez, todo ello con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso que se investiga, por ser el presunto autor del referido ilicito penal.

La Ley Procesal Penal venezolana, establece en el artículo 264 el examen y revisión de la medida impuesta al imputado, incluso de oficio por el Juez como obligación que la Ley le impone inexcusablemente cada tres meses, al respecto del caso in comento al verificarse el régimen de presentación periódica del acusado en el Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que la encartado se ha presentado periódicamente ante el Tribunal siendo la fecha de última presentación el día 30/01/2008.

Al respecto este Despacho Judicial, estima que la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son medidas de aseguramiento con la finalidad de mantener vinculado al adolescente al proceso penal y por cuanto el Sistema Penal Adolescencia es eminente Educativo propugnando el desarrollo integral del Adolescente, y al verificar de los recaudos presentados por el Defensor Publico que el adolescente es trabajador y presta sus servicios en el Restaurant ONLY ONE, en la ciudad de Caracas, cuya ocupación es mesonero del Restaurant, es por lo que este Despacho Judicial procede ampliar la medida de presentación conforme a lo estipulado al artículo 264 del Código Orgánico Procesal, norma supletoria que rige a esta materia especial y acuerda ampliar el régimen de presentación de la adolescente cada 15 días con la obligación de presentar recaudos ante este Tribunal que justifique la presentación periódica, con el deber de presentar recaudo de constancia de Trabajo mensualmente ante este Tribunal .



Es así que por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la Ley Procesal Penal amplia la medida cautelar impuesta por este Tribunal al adolescente: Rene Jesús Serrada, para que se presente ante este Despacho Judicial cada 15 días, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , con la obligación de acreditar recaudos que justifiquen el requerimiento de la presentación cada 15 días . Notifíquese a las partes del auto interlocutorio. Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo. Cúmplase.




La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescente


Abg. Yurubí Domínguez Ochoa




La Secretaria


Abg. Carmen Norelly Rangel