REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 01 de Febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000328
ASUNTO : UP01-P-2008-000328


Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con l establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal , en el asunto: UP01-P-2008-000328, instruido en contra del adolescente: Raúl José López Chirino, venezolano de 16 años de edad, soltero de cedula N° 20.464.999, profesión u oficio Estudiante, residenciado En Brisas del Estadio, callejón N° 02, detrás del Mercal, 24 de Junio Casa S/N, Municipio Independencia Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Victoria Cobis Medina, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescente para decidir observa lo siguiente:

I
Alegatos de las partes en la Audiencia especial de Calificación de Flagrancia

La Fiscal Novena del Ministerio Público, representado por la Abg. Ángela Gil Vivas quien expuso: … “En este estado, consigno 12 folios útiles correspondientes a actuaciones complementarias a la investigación. Seguidamente, ratifico el escrito introducido la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 31-01-08, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos en fecha 30/01/08, cuando el adolescente Raúl López Chirinos plenamente identificado en autos, hurto de la pañalera del bebe de la ciudadana Maria Victoria Cobas su teléfono celular marca: Nokia, modelo 6165, tipo RM-125 Código: 05364071N17TQ, Color: gris y Plateado con batería incluida, quien no se dio cuenta al momento, mientras que ella se encontraba en la tienda de fotos y se percata que no lo tenia, ella en vista que no lo vio llamo al numero telefónico y el adolescente aquí presente les contesto y le dijo que se lo entregaba si le daba la suma de 150,00 Bs. fuerte, ellas al ver a unos policías le comentaron los hechos ocurrido y luego el mismo fue aprehendido

Por los argumentos antes narrados, es por lo que solicita que se califique la aprehensión como Flagrante del adolescente Raúl José López Chirino, venezolano de 16 años de edad, soltero de cedula Nº 20.464.999, profesión u oficio Estudiante, residenciado En Brisas del Estadio, callejón Nº 02, detrás del Mercal, 24 de Junio Casa S/N, Municipio Independencia Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 557 de la ley especial que rige la materia , en virtud de ello, solicito que se siga el procedimiento por vía abreviada como lo establece el artículo 373 de la Ley Procesal Penal. Precalificación del los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal venezolano vigente, y por tratarse de uno de los delitos no sancionado con privación de libertad, solicito que se le imponga como Medida Cautelar Sustitutiva la contemplada en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, así como también solicito que se le realice evaluación Psicológica e Informe Social del prenombrado Adolescente. Por ultimo que se me expida copias simple de la presente audiencia así como las resultas de la misma. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

El Tribunal le impuso al adolescente encartado de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la Republica de Venezuela, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra contenido en el artículo 49 ordinal 5°, y de las Alternativas a la prosecución del proceso se identifico como: Raúl José López Chirino, venezolano de 16 años de edad, soltero de cedula Nº 20.464.999, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Brisas del Estadio, callejón Nº 02, detrás del Mercal, 24 de Junio Casa S/N, Municipio Independencia Estado Yaracuy. Quien manifestó: SU DESEO DE DECLARAR: … Eso fue así la señora dice que le robaron el teléfono en la mañana y yo salí en la tarde y voy por la calle a buscar a un amigo que se llama Jesús Javier, que el teléfono el se lo había conseguido y que se lo llevara a una señora que andaba con una niña, entonces le lleve el teléfono a la señora porque ella me iba a dar un dinero y ella me dijo que yo le había robado el teléfono y yo no fui porque yo salí fue en la tarde y eso fue en la mañana, porque yo tenía clase era hoy. (Cursivas del Tribunal) .

La Defensa Pública Segunda de la Sección de Adolescentes representada por la Abogada Solangel Borjas. Expuso: …Escuchada la declaración de mi defendido, me acojo a la solicitud fiscal en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por esa representación fiscal de presentación cada 15 días y visto que existen hechos controvertidos, esta defensa se opone que se aplique el procedimiento por vía abreviada, ya que es necesario que se practiquen otras diligencia, por parte del ministerio publico en lo que respecta al joven aquí señalado por representado, es por lo que solicito es que se siga por vía ordinario y me acojo a la solicitud realizada por el Ministerio publico, en cuanto a la practica de los exámenes Psicológicos al adolescente. (Cursivas del Tribunal)

II
Consideraciones para decidir
Revisado el contenido de la solicitud Fiscal y de las actuaciones presentadas con que acompaño el petitorio y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Califica la detención en flagrancia del Adolescente Raúl José López Chirino, venezolano de 16 años de edad, soltero de cedula N° 20.464.999, profesión u oficio Estudiante, residenciado En Brisas del Estadio, callejón Nº 02, detrás del Mercal, 24 de Junio Casa S/N, Municipio Independencia Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal venezolano vigente, al estar llenos los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la aprehensión se produce a poco de haberse cometido el delito de Hurto con los objetos que hacen presumir que el adolescente encartado es el autor del ilicito que se investiga, que quedo comprobado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, ya que la acción desplegada por el adolescente encartado fue apoderarse del objeto sin el consentimiento de su dueño hecho ocurrido en fecha 30/01/08, cuando el adolescente Raúl López Chirinos plenamente identificado en autos, hurto de la pañalera del bebe de la ciudadana Maria Victoria Cobas su teléfono celular marca: Nokia, modelo 6165, tipo RM-125 Código: 05364071N17TQ, Color: gris y Plateado con batería incluida, quien no se dio cuenta al momento, mientras que ella se encontraba en la tienda de fotos y se percata que no lo tenia, ella en vista que no lo vio llamo al numero telefónico y el adolescente aquí presente les contesto y le dijo que se lo entregaba si le daba la suma de 150,00 Bs. fuerte, ellas al ver a unos policías le comentaron los hechos ocurrido y luego el mismo fue aprehendido.

SEGUNDO: Calificada la aprehensión como flagrante , y vista la solicitud del Ministerio Fiscal, conforme a lo pautado en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal , se acuerda la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Abreviada.

TERCERO: Comprobada la comisión del delito de Hurto Simple previsto en el artículo 451 del Código Penal, y la presunta autoría del adolescente imputado, y llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al adolescente Raúl José López Chirino, venezolano de 16 años de edad, soltero de cedula Nº 20.464.999, profesión u oficio Estudiante, residenciado En Brisas del Estadio, callejón Nº 02, detrás del Mercal, 24 de Junio Casa S/N, Municipio Independencia Estado Yaracuy., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 582 literal C de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial de presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta Estado, para asegurar las resultas del proceso.

CUARTO: Se ordena la práctica de los informes clínicos y psico-social de la adolescente ante el Equipo Técnico adscrito a esta sección, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

QUINTO. Se convoca a las partes al juicio Oral y reservado conformé a lo establecido 557 de la Ley especial que rige la materia y se ordena remitir al tribunal el presente expediente en el tiempo legal

SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio



La Jueza de Control N° 01 Sección Adolescentes

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.

La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel