REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000149
ASUNTO : UP01-D-2004-000149
Revisado íntegramente el contenido de las actuaciones que obra en contra de la adolescente: Claudio Arturo Hernández López, venezolano de 14 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, natural de San Felipe, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N 22.306.834, residenciado en la calle 25 con avenida Cartagena del Barrio El Campito Municipio Independencia San Felipe Estado Yaracuy, a quien se le instruyo asunto penal por la comisión del ilicito de Hurto Simple conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, se observa que el Defensor Publico Primero especializado Abg. Robert José Brizuela en fecha 21 de Febrero de 2008 de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opone las excepciones prevista en los ordinales 4° literal “h” que comprende la acción promovida ilegalmente por caducidad de la acción y la del ordinal 5° La extinción de la acción penal , ya que desde el inicio de la presente investigación hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres años y el delito investigado no amerita como sanción la privación de libertad es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente requirió la prescripción de la acción penal y el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente a favor del adolescente encartado por la comisión del delito de Hurto previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, Este Tribunal de Control N°1 para decidir lo peticionado observa lo siguiente:
I
De las Excepciones opuesta por el Defensor Publico
Durante la fase intermedia del proceso, las excepciones serán opuesta en la forma y oportunidad prevista en el artículo 328, y serán decidas conforme a lo allí expuestos.
Lo anterior significa que durante la fase intermedia las excepciones deben alegarse en el escrito de contestación de las acusaciones del Fiscal y de la Victima que puede alegar el defensor en amparo al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y serán resueltas por el Juez de Control se pronunciará en la decisión que ponga fin a la audiencia preliminar, en el presente caso si bien es cierto que la audiencia preliminar no se ha celebrado el lapso concedido a las partes para hacer uso de las facultades prevista en el artículo 573 de la Ley especial ha precluido, y en virtud al principio de la oralidad en la celebración de la audiencia preliminar, es por ello, que el Tribunal estima que es improcedente las excepciones opuestas por el Defensor prevista en el ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuesta.
II
Del Sobreseimiento de la causa por extinción de la Acción Penal
En el Petitum de la Defensa en el capitulo atinente a la solicitud se observa, que la defensa requiere la prescripción de la acción de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Penal, al respecto estima este Despacho Judicial que la prescripción de la acción pública en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad, se dirime a través de las reglas establecidas en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las reglas de prescripción de la acción penal pública en el procedimiento penal adolescencial:
Estableciendo la referida norma legal que: …”la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de un hecho punible de acción pública”…
Los términos señalados para la prescripción se le contara de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.
La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el lapso de prescripción.
El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra de las adolescente encartado antes identificado, se inicia en fecha, 20 de Noviembre de 2004 según la solicitud de Calificación de aprehensión delito en flagrancia interpuesta por el Ministerio Fiscal en fecha 21/11/2004 por uno de los delitos contra la Propiedad, Hurto con destreza previsto en el artículo 454 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del Centro Internet – Meganet, pues se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme a lo narrado por el Ministerio Público especializado en el libelo acusatorio.
Pues bien, lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia, establece que prescribirán los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad a los tres años, considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, pero en el decurso del proceso en fecha 08 de julio de 2005, el adolescente Claudio Arturo Hernández fue declarado en rebeldía conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial a los fines de localizarlo o ubicarlo para que comparezca a la audiencia especial de plazo prudencial pautada por este Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el Ministerio Fiscal acto conclusivo en fecha 03 de Enero 2007, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “A” de la Ley especial y hasta la presente fecha el adolescente encartado no ha sido localizado o ubicado por los organismo de seguridad del Estado ni ha atendido el llamamiento del Tribunal por lo que este Despacho Judicial al acatar la precitada norma legal en cuanto a las reglas de la prescripción de los delitos en el proceso penal del adolescente que establece: … La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el lapso de prescripción… actos interruptorios de la prescripción de la acción punible; lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es declarar sin lugar el pedimento del defensor conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescentes representada por el Abogado Roberth José Brizuela por cuanto no ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que el adolescente Claudio Arturo Hernández López ha sido declarado en rebeldía por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acto interruptorio de la prescripción de la acción penal y en consecuencia Niega el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente encartado ya identificado en autos
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Carmen Norelly Rangel