REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000100
ASUNTO : UP01-D-2006-000100
Celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto penal signado con el N° UP01-D-2006-000100, que obra en contra del Adolescente: Frank Deivis Mora Romero, soltero, de 17 años de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.615.043, de profesión u oficio estudiante residenciado en el sector La malorita, barrio 19 de abril, ultima entrada a mano derecha, casa de color rosado donde esta ubicada una bodega sin nombre, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Menos Graves, conformé a lo establecido en el Art. 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Elbis José Páez Gutiérrez, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para decidir los argumentos de las partes en la audiencia observa lo siguiente:
I
Alegatos de las partes en la Audiencia preliminar
El Fiscal Noveno del Ministerio Publico Esaú Alejandro Alba Morales, procedió a ratificar el escrito de acusación presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 03 de Octubre del 2007, en contra de el adolescente: Frank Deivis Mora Romero plenamente identificado en autos por un hecho ocurrido en fecha 26 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, según consta en la denuncia interpuesta por la ciudadana: Gutiérrez Torrealba Rosa Elvira, venezolana, natural de San Felipe, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector La Malorita, Barrio 19 de Abril, segunda calle, casa N° 5, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, a objeto de interponer denuncia y en consecuencia expone: comparezco por ante este Despacho a denunciar al adolescente Frank Deivis Mora Romero , de 17 años de edad, quien el día de ayer agredió a mi hijo de nombre Paez Gutiérrez Elbis José y se la pegó en la pierna izquierda causándole una herida ….
El Ministerio Publico calificó los hechos antes narrados y encuadró la conducta del adolescente acusado en el delito de Lesiones menos graves, prevista en el Art. 413 del Código Penal Venezolano, donde aparece como victima Gutiérrez Elvis José.
Fundamento la imputación en los siguientes elementos de convicción, practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe:
• Denuncia de fecha 11 de marzo de 2007, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub- Delegación San Felipe, por la ciudadana Gutiérrez Torrealba Rosa Elvira donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo. Modo y lugar como ocurrieron lo hechos.
• Inspección Técnica N° 169 de fecha 27 de Enero de 2006, suscrita por los Funcionarios Agentes Vásquez Anderson y Guillermo Rojas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
• Reconocimiento Medico Legal N° 9700-123-0182 de fecha 27 de enero de 2006, suscrito por el experto Dra. Marianella Araujo Batiptas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses Estado Yaracuy, donde se deja constancias de las lesiones sufridas por el adolescente Paez Gutiérrez Elbis.
• Acta de Acuerdo Conciliatorio de fecha 01 de Octubre de de 2007 suscrita por la Fiscalía Novena donde se deja constancia del acuerdo conciliatorio realizado entre las partes.
En virtud al principio de la Libertad de Pruebas y en el entendido que las pruebas ofreció el Ministerio Publico en la audiencia oral, son útiles, necesarias y pertinentes para que sean admitidas y sean incorporadas conforme a la Ley en el debate oral ofreció las siguientes:
Testimonios
Experto:
• Dra. Marianella Araujo Baptista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses Estado Yaracuy, Pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practico el examen medico legal a la victima.
Funcionario
• Vásquez Anderson y Guillermo Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en la presente investigación practicando las diligencias y recolectando evidencias de interés Criminalistico, actuando con suficientes cualidades legales para tales fines.
Testigo
• Páez Gutiérrez Elbis José, venezolano de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 24.002.930, de profesión u oficio Estudiante de estado civil soltero, residenciado en el Sector La Maporita, Barrio 19 de Abril, Segunda calle, casa N° 05, Municipio Veroes, Estado Yaracuy. Pertinente, útil y necesario su testimonio por cuanto es victima en el presente caso.
• Gutiérrez Torrealba Rosa Elvira, Venezolana natural de San Felipe, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar residenciado en el sector La Maporita, Barrio 19 de abril, Segunda calle, casa N° 5, Municipio Veroes, Estado Yaracuy. Pertinente, útil y necesaria su testimonio por cuanto es testigo referencial y progenitora de la victima.
Para ser incorporado conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ser ratificadas en el juicio oral.
• Inspección Técnica N° 169 de fecha 27 de Enero de 2006, suscrita por los Funcionarios Agentes Vásquez Anderson y Guillermo Rojas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
• Reconocimiento Medico Legal N° 9700-123-0182 de fecha 27 de enero de 2006, suscrito por el experto Dra. Marianella Araujo Batiptas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses Estado Yaracuy, donde se deja constancias de las lesiones sufridas por el adolescente Paez Gutiérrez Elbis.
Requirió el enjuiciamiento del adolescente Frank Deivis Mora Romero por el delito de Lesiones menos graves conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y declarada su responsabilidad solicito la imposición de las medidas de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida previsto en el artículo 620 literales “b” y “ d” de la Ley especial que rige la materia por el lapso de un año , de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el Ministerio Publico no hace indicación de figuras alternativas a la Calificación Jurídica principal, por cuanto están satisfechos todos los extremos de Ley a los efectos de calificar el delito anteriormente señalado , requirió la imposición de una medida cautelar de presentación periódica 01 una vez al mes con la finalidad de mantener al adolescente vinculado al proceso.
Requirió la admisión de acusación y sus pruebas las cuales solicito sean declaradas pertinentes, licitas, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados y se sirva acordar el enjuiciamiento del adolescente antes identificado conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley especial.
El Tribunal le informo al adolescente de sus derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y demás Pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y de las Alternativas a la prosecución del proceso se identifico como: Frank Deivis Mora Romero, soltero, de 17 años de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.615.043, de profesión u oficio estudiante residenciado en el sector La malorita, barrio 19 de abril, ultima entrada a mano derecha, casa de color rosado donde funciona una bodega sin nombre. Estado Yaracuy. Quien manifestó: que le entrego un dinero a la victima para llegar a la conciliación y lo hizo de manera libre y espontáneo. Es todo. (Cursivas del Tribunal)
La Defensa Publica quien expuso: Solicito la homologación y el sobreseimiento de la causa. Es todo. (Cursivas del Tribunal)
La victima quien manifestó de manera voluntaria, libre y espontánea: Acepto la cantidad de dinero que me entrego el imputado de manera libre y espontánea. Es todo. (Cursivas del Tribunal)
II
Consideraciones para decidir
Revisado el contenido de las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes así como la voluntad de las misma de homologar el acuerdo conciliatorio celebrado en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, previa las consideraciones de rigor hechas por la Juez en este acto, este Juzgado de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente: Frank Deivis Mora Romero, soltero, de 17 años de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.615.043, de profesión u oficio estudiante residenciado en el sector La malorita, barrio 19 de abril, ultima entrada a mano derecha, casa de color rosado donde esta ubicada una bodega sin nombre, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Menos Graves, conformé a lo establecido en el Art. 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Elbis José Páez Gutiérrez, por cuanto de las actas de investigación y de las pruebas consignadas por el Ministerio Fiscal se constató la existencia de elementos probatorios, técnicos y testimoniales que indican que el Imputado es el autor del delito que se le acusa y por cuanto el escrito libelar cumple con los requisitos establecidos en el Art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por estas razones se admite la acusación , conforme al Art. 578 ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se homologa el acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, (ciudadano Frank Deivis Mora Romero y Elbis José Paez Gutiérrez), en fecha 01/10/07 en el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, quien hizo entrega a la victima la cantidad de 50.000,00 bolívares y aceptada por la misma de manera libre, voluntaria, y espontánea y de acuerdo a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente decreta el Sobreseimiento de la causa favor del acusado Frank Deivis Mora Romero y declara la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Carmen Norelly Rangel