REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003569
ASUNTO : UP01-P-2006-003569
Visto el escrito presentado por el Abogado: Roberth José Brizuela en fecha 08/02/208, requiriendo la revisión de la medida cautelar de presentación periódica impuesta al adolescente Juan Ramón Oropeza, cada 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 15/12/2006 en la audiencia especial de presentación de imputado, este Tribunal de Control N°1 de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de acuerdo a lo previsto en la precitada norma jurídica y observa lo siguiente:
En fecha 15 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes en la Audiencia de Presentación de Imputado impuso la medida Cautelar de presentación periódica cada 15 al adolescente Juan Ramón Oropeza, venezolano de 16 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos residenciado en la Urbanización El Rumbo Municipio Cocorote Estado Yaracuy, con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso.
En fecha 08 de Febrero del presente año el Abg .Robert Brizuela , en representación del adolescente acusado, presenta escrito requiriendo la ampliación de la medida cautelar impuesta toda vez que el encartado se ha venido presentado ante el Tribunal de manera ininterrumpida como se puede verificar en el sistema Juris 2000. en atención al principio de proporcionalidad de las sanciones y de las medidas a imponer previsto la Ley especial que rige la materia penal adolescencial.
Al respecto este Despacho Judicial, estima que la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, y demás actos del proceso que obra en su contra observando que el adolescente encartado se ha venido presentando periódicamente ante el Tribunal como obligación que tiene que cumplir el adolescente ante la autoridad judicial contenidas en el artículo 93 literal b) de la Ley especial que rige la materia y por cuanto el imputado no alego alguna circunstancia que justifique la ampliación o sustitución de la medida cautelar este Tribunal de Control N°1 la mantiene la medida impuesta en fecha 15 de Diciembre de 2006 por este Tribunal hasta el adolescente acredite ante este Tribunal las razones y circunstancias que justifiquen la ampliación de la medida, en tal sentido este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Niega el pedimento del Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescente y así se decide.
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega el pedimento de la Defensa Publica Primera requerido a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la medida cautelar impuesta por este Tribunal al adolescente: Juan Ramón Oropeza Plenamente identificado de conformidad a lo estipulado en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescente
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Carmen Norelly Rangel.