REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000002
ASUNTO : UP01-D-2006-000002
Vistas las peticiones de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico en el presente asunto penal que obra en contra de las adolescentes: Pineda Keilimar y Aurelis Olivo por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: Mayrin de Jesús Martínez Rangel , este Tribunal revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la Fiscalia Novena del Ministerio Publico presente acto conclusivo conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y requirió la prescripción de la acción penal por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado en el artículo 108 y 109 del Código Penal para que prescriba el delito de Lesiones personales Leves este Tribunal estima lo siguiente:
I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.
El Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las reglas de prescripción de la acción penal pública en el procedimiento penal adolescencial:
Estableciendo la referida norma legal que: …”la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de un hecho punible de acción pública”…
Los términos señalados para la prescripción se le contara de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.
La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el lapso de prescripción.
El caso que se analiza, la investigación en contra del encartado se inicia en fecha 10 de marzo de 2005, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero G.810.168 por uno de los delitos contra las personas en contra de las adolescentes : Pineda Keilimar y Aurelis Olivo plenamente identificadas en autos, , pues se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal norma supletoria que rige a esta materia especial y acogiendo el criterio sustentado y reiterado de la Corte de Apelaciones especializada se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de Ley, es decir 01 año de manera interrumpida y como quiera que la Corte de Apelaciones ha establecido en base al principio de la aplicación de la Ley mas favorable que debe aplicarse la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente acatando las sentencia emanada de la Corte de Apelaciones especializada del Estado Yaracuy que lo pertinente desde el punto de vista legal y procesal decretar la prescripción de la acción penal requerida por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico , por cuanto ha transcurrido el lapso de Ley y así se decide.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a favor de las adolescentes Pineda Keilimar y Aurelis Olivo plenamente identificadas en autos, por cuanto ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa
por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano conforme a los establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal .
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Carmen Norelly Rangel .