REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002148
ASUNTO : UP01-P-2005-002148
Por cuanto en fecha 27/07/07, esta Juzgadora, dictó auto mediante el cual se Declaró en Rebeldía al joven adulto POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su inmediata ubicación y localización, en razón de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y visto que a la presente fecha no se ha obtenido información acerca del lugar donde se encuentra el imputado o de la dirección de su residencia, no se ha presentado por ante este Tribunal, y tampoco se ha recibido comunicación alguna de alguno de los cuerpos de seguridad de esta entidad federal informando sobre su localización, habiendo transcurrido desde la citada decisión un lapso superior al estipulado para la eventual ubicación; y por cuanto, la previsión contenida en el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reiterado además en la Regla de Beijing, 14.1, las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y éstas adminiculadas al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del imputado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; en estricto acatamiento a lo dispuesto en la norma 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla la figura de la Declaración en Rebeldía contra aquellos adolescentes que se ausenten indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezcan a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, es por lo que este Tribunal de Control N° 2, ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del joven antes citado, quien una vez capturado deberá ser trasladado a la sede de la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy. Ofíciese a los cuerpos de seguridad de los estados Yaracuy y Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN: ante los razonamientos explanados este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ORDENA LA CAPTURA del adolescente POR IDENTIFICAR, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio de Los cuerpos de seguridad de los estados Yaracuy y Carabobo; quien una vez capturado debe ser trasladado a la Comandancia de Policía de este estado, donde permanecerá a la espera de la medida de aseguramiento que el Tribunal estime pertinente. ASÍ SE DECIDE.
Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. DIOSA RIVAS Secretaria
Abg. ZRSG/dr
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