REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 22 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000190
ASUNTO : UP01-D-2007-000190
Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Ángela Gil Vivas, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Imputado: (Identidad Omitida).
Defensa: Abg. Roberth José Brizuela, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
Víctima: (Identidad Omitida).
Examinadas las presentes actuaciones, y por cuanto en fecha 20/02/08, se recibió en este Tribunal de Control N° 2, el oficio N° 0139-08, constante de tres (3) folios útiles, emanado de la Abg. Ángela Gil Vivas, Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy, informando la remisión de las actuaciones relacionadas con el presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, por haberse comprobado que para el momento de comisión del delito de que trata este asunto, contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el imputado de nombre (Identidad Omitida), ya ostentaba la mayoría de edad, anexando como prueba de lo referido, copia certificada del Acta de Nacimiento y copia simple de la cédula de identidad del citado joven, motivo éste por el cual solicita se deje sin efecto la participación de inicio de investigación efectuada el día 24/09/07, es por lo que este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley pasa a explanar la presente Resolución en los términos siguientes:
I
En fecha 24/09/07 se recibe oficio N° 22-F9-0166-07, suscrito por el Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, participando el inicio de la investigación N° H- 523.239, causa interna N° 22-F9-0203-07, por la comisión de un delito contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra el adolescente (Identidad Omitida), en agravio de (Identidad Omitida), al cual se le dio entrada y asignó el N° UP01-D-2007-000190, de la nomenclatura que arroja el Sistema Computarizado Juris 2000. En tal virtud, se efectuó la designación de Defensor Público conforme a lo pautado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recayendo tal designación en el Abg. Roberth José Brizuela, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, según consta a los folios 1, 2 y 3 de este dossier.
II
Ahora bien, sentado lo anterior, y por cuanto los Tribunales Penales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, son órganos especializados tanto a nivel de investigación como del proceso mismo para los casos de enjuiciamiento de hechos punibles en los que se encuentren incursos sujetos procesales cuya edad sea la comprendida entre los doce o más y menos de dieciocho años, y visto que la competencia es una cuestión de orden público de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de la documentación presentada por la representante fiscal, antes mencionada, queda plenamente establecido que para el momento de comisión de los hechos que motivan la presente investigación, el investigado identificado como (Identidad Omitida), contaba con la edad de dieciocho (18) años, toda vez que nació el día 21/07/88, y visto que la representante del Ministerio Público solicitó a este Despacho que deje sin efecto la participación efectuada en fecha 24/09/07, siendo lo procedente requerir la declinación de competencia al órgano que por ley deba conocer de este asunto, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de este asunto penal, y en consecuencia, declina la competencia en los Tribunales de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del estado Yaracuy, y en ocasión a ello, se acuerda remitir el presente dossier a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal a fin de su distribución al juzgado que corresponda, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 531, 534, 535 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 55, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en uso de las atribuciones que le confiere la ley se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa en relación con el ciudadano (Identidad Omitida), por lo que declina la competencia en un Tribunal penal ordinario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 55, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 531, 534 y 535 de la misma Ley especial.
Líbrese oficio y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la decisión y déjese copia de la misma. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,
Abogada Diosa Rivas
Abg. ZRSG/DRivas*
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