REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes
San Felipe, 26 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000126
ASUNTO : UP01-D-2007-000126
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/02/08, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ordenó el enjuiciamiento del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en los artículos 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente. Este Tribunal pasa a dictar el presente auto de enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
ACUSADO: (identidad omitida).
DEFENSA: Abg. DAVID ANTONIO GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
VÍCTIMA: RONALD HUMBERTO GALÍNDEZ ALZURU.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de ley relativas a la celebración de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público Especializado presenta formal acusación contra el adolescente imputado (identidad omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, y en tal sentido, procede a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos que acontecieron el día 29/05/07, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando fue informado el Sub-Comisario ORLANDO CASTILLO, adscrito a la Comisaría del Municipio Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, por medio de llamada telefónica anónima, que en el sector La Lucha de la Urbanización José Félix Rivas, específicamente en la avenida 09 con calle 04, se encontraba un número de personas alteradas, por ello asistió al lugar, donde lo que se entrevistó con los ciudadanos ALEXIS JAVIER PEÑA y YUVANY CAMACHO, portadores de las cédulas de identidad N° 12.727.620 y 5456645, respectivamente, miembros del Consejo Comunal “Victoria por la Lucha”, siendo informado por éstos que en horas de la tarde habían asesinado a un ciudadano de nombre RONALD GALÍNDEZ, y que presuntamente el que había cometido el hecho era un adolescente de apellido (identidad omitida); luego se entrevistó con la progenitora del adolescente, la ciudadana
(identidad omitida), sugiriéndole que hiciera entrega de su hijo para el resguardo de su integridad física, ya que la multitud estaba enardecida y lo querían linchar, ésta a su vez le dijo que ciertamente su hijo lo había matado por defensa propia y que el se encontraba dentro de la casa, lo llamó, éste salió, procediendo a leerle sus derechos y a realizar la respectiva inspección corporal, para posteriormente sea trasladado hasta la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, quedando identificado plenamente como (identidad omitida), de 15 años de edad.
Posteriormente, el representante fiscal hizo una breve exposición de los fundamentos de la acusación, ofreciendo las pruebas de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve las siguientes testimoniales: A) ORLANDO CASTILLO, Comandante de la Comisaría del municipio Bruzual del estado Yaracuy, por ser útil y necesario su testimonio, en razón de que es parte del proceso y tiene conocimiento de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado (identidad omitida). B) VÍCTOR RODRÍGUEZ, HENYERBETH TOVAR, LILIANA ESCALONA y FRANCISCO ARAUJO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del estado Yaracuy, siendo pertinente y necesario sus testimonios por ser parte del proceso e indicarán las diligencias que practicaron en la presente investigación así como cuantas heridas le observaron al hoy occiso, las personas con las que se entrevistaron respecto al presente hecho y el lugar donde realizaron la inspección por tratarse del sitio del suceso. C) (identidad omitida), pertinente útil y necesario su testimonio por tener conocimiento quien era el occiso y que estaba haciendo en el momento que el adolescente acusado le disparo. D) RAFAEL ANTONIO ESCALONA CEDEÑO, venezolano, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 31 años de edad, soltero, latonero, titular de la cedula de identidad N° 15.964.497, residenciado en el Barrio La Lucha, avenida 4 entre calles 4 y 5, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, pertinente útil y necesario su testimonio por ser el dueño de la moto que fue prestada al hoy occiso, Ronald Galíndez, y tener conocimiento del motivo para el que se la prestó el día del deceso. E) MAURA ROSA GONZÁLEZ, venezolana, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 40 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 8.510.809, residenciada en el Barrio La Lucha, avenida 10 entre calles 2 y 3, casa 63-06, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, pertinente útil y necesario su testimonio, ya que ella ese día le alquiló el teléfono al interfecto y expondrá el día la hora y cuantas detonaciones escuchó. F) JELIANNI BERALDIN VELIZ GONZÁLEZ, venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 17.612.993, residenciada en el Barrio La Lucha, avenida 10 entre calles 2 y 3, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, pertinente útil y necesario su testimonio, ya que esta escuchó los disparos y dirá cuantos escuchó y posteriormente vio el occiso tirado en el suelo y es la dueña de la casa donde alquilan los teléfonos. G) ALEXIS JAVIER RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.727.620, residenciado en el Barrio La Lucha, calle 9 entre avenidas 3 y 4, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, pertinente útil y necesario su testimonio por ser la persona que la familia Baudín buscó, ya que es presidente de la junta comunal del Barrio La Lucha para que este intercediera cuando la comunidad quería linchar al imputado por haberle dado muerte en horas de la tarde al prenombrado occiso, un integrante de esa familia y sabe quien es el integrante. H) YUVANNY CAMACHO, venezolano, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 50 años de edad, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad N° 5.456.645, residenciado en el Barrio La Lucha, avenida 10 entre calles 1 y 2, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, pertinente útil y necesario en virtud que es uno de los miembros del consejo comunal quien logró interceder para que la comunidad no linchara al integrante de la familia (identidad omitida).
Por último, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas, así como que se ordene el enjuiciamiento del imputado, para quien pidió sea declarado responsable de la comisión del delito, antes indicado, y condenado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 570 literal “f” de la Ley que regula esta materia, se imponga la medida de PRISIÓN PREVENTIVA contemplada en el literal a) del artículo 581 de la Ley que regula esta materia, por existir riesgo razonable de que el imputable evadirá el proceso por la sanción a imponer y hasta por su misma integridad física en razón de que la comunidad lo quería linchar en el momento de su detención.
Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el imputado comprende el alcance de la acusación, es informado de los efectos y consecuencias del hecho imputado, los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al referido mandato constitucional.
Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “…La defensa se reserva para la etapa de juicio para debatir cada una de las pruebas presentado por la Representación fiscal, igualmente solicito se desestime la solicitud fiscal de la medida de privación preventiva, toda vez que mi representado se ha presentado y ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal. Es tanto que esta aquí el día de hoy para la realización de la audiencia preliminar. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).
TERCERO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializado, contra el adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en los artículos 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ADMITE LA MISMA TOTALMENTE, por cuanto cumple los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al contener la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la calificación jurídica que ha de darse a los hechos, este Despacho controlador acoge la aportada por el Ministerio Público, al considerar que los hechos que motivan la acusación encuadran en forma perfecta en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos enunciados en esta audiencia y los elementos de convicción en que se fundamenta la imputación, dan cuenta que el día 29/05/07, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el sector La Lucha de la Urbanización José Félix Rivas, específicamente en la avenida 09 con calle 04, Chivacoa, estado Yaracuy, una persona de sexo masculino con el uso de un arma de fuego dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de RONALD HUMBERTO GALÍNDEZ ALZURU, causándole una (1) herida de forma irregular en la región dorsal antebrazo derecho. ASI SE DECIDE.
En torno al acervo probatorio ofrecido en esta audiencia se admite, la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se identifican de seguidas:
TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve las siguientes testimoniales: A) ORLANDO CASTILLO, Comandante de la Comisaría del municipio Bruzual del estado Yaracuy, por ser útil y necesario su testimonio, en razón de que es parte del proceso y tiene conocimiento de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado (identidad omitida). B) VÍCTOR RODRÍGUEZ, HENYERBETH TOVAR, LILIANA ESCALONA y FRANCISCO ARAUJO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del estado Yaracuy, siendo pertinente y necesario sus testimonios por ser parte del proceso e indicarán las diligencias que practicaron en la presente investigación así como cuantas heridas le observaron al hoy occiso, las personas con las que se entrevistaron respecto al presente hecho y el lugar donde realizaron la inspección por tratarse del sitio del suceso. C) Identidad omitida), pertinente útil y necesario su testimonio por tener conocimiento quien era el occiso y que estaba haciendo en el momento que el adolescente acusado le disparo. D) RAFAEL ANTONIO ESCALONA CEDEÑO, venezolano, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 31 años de edad, soltero, latonero, titular de la cedula de identidad N° 15.964.497, residenciado en el Barrio La Lucha, avenida 4 entre calles 4 y 5, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, pertinente útil y necesario su testimonio por ser el dueño de la moto que fue prestada al hoy occiso, Ronald Galíndez, y tener conocimiento del motivo para el que se la prestó el día del deceso. E) MAURA ROSA GONZÁLEZ, venezolana, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 40 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 8.510.809, residenciada en el Barrio La Lucha, avenida 10 entre calles 2 y 3, casa 63-06, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, pertinente útil y necesario su testimonio, ya que ella ese día le alquiló el teléfono al interfecto y expondrá el día la hora y cuantas detonaciones escuchó. F) JELIANNI BERALDIN VELIZ GONZÁLEZ, venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 17.612.993, residenciada en el Barrio La Lucha, avenida 10 entre calles 2 y 3, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, pertinente útil y necesario su testimonio, ya que esta escuchó los disparos y dirá cuantos escuchó y posteriormente vio el occiso tirado en el suelo y es la dueña de la casa donde alquilan los teléfonos. G) ALEXIS JAVIER RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.727.620, residenciado en el Barrio La Lucha, calle 9 entre avenidas 3 y 4, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, pertinente útil y necesario su testimonio por ser la persona que la familia (identidad omitida), buscó, ya que es presidente de la junta comunal del Barrio La Lucha para que este intercediera cuando la comunidad quería linchar al imputado por haberle dado muerte en horas de la tarde al prenombrado occiso, un integrante de esa familia y sabe quien es el integrante. H) YUVANNY CAMACHO, venezolano, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 50 años de edad, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad N° 5.456.645, residenciado en el Barrio La Lucha, avenida 10 entre calles 1 y 2, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, pertinente útil y necesario en virtud que es uno de los miembros del consejo comunal quien logró interceder para que la comunidad no linchara al integrante de la familia (identidad omitida). ASI SE DECIDE.
Resuelto lo atinente al acervo probatorio para la fase de juicio oral y reservado, y por cuanto de la narración de los hechos presentados por el representante del Ministerio Público Especializado y los elementos de convicción que sustentan la acusación, se evidencia que el día 29/05/07, siendo aproximadamente las 09:00 p.m., el Sub-Comisario ORLANDO CASTILLO, Comandante de la Comisaría del Municipio Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, recibió llamada telefónica anónima, informando que en la avenida 09 con calle 04 del sector La Lucha de Chivacoa, estaba un numeroso grupo de personas que intentaban linchar a una persona de sexo masculino, por ser el presunto autor de la muerte de un sujeto de nombre RONALD HUMBERTO GALÍNDEZ ALZURU, y por tal motivo, se dirigió al lugar de los hechos, donde le comunicaron que el autor del delito era un adolescente de apellido (identidad omitida), donde se entrevistó con la progenitora del adolescente, la ciudadana (identidad omitida), quien le dijo que su hijo de nombre (identidad omitida), dio muerte al occiso en defensa propia, haciendo entrega a la comisión de éste; y además, solicitó ayuda de varios de los integrantes de la junta comunal del sector para que intercedieran evitando que lincharán al imputado y su familia de apellido (identidad omitida), es por lo que este Tribunal concluye que en el presente caso existe fundamento serio contra el joven acusado como la persona que el día de los hechos ejecutó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y por tal motivo, se ordena el enjuiciamiento del referido adolescente, y la APERTURA A JUICIO ORAL en su contra según lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar que ha de imponerse en este asunto para garantizar las resultas del proceso, con vista a la petición de prisión preventiva solicitada por la parte fiscal, la cual fue rechazada por la Defensa que asiste a este acto por considerar que no existe peligro de fuga o evasión, toda vez, que su representado ha cumplido medida cautelar de presentación y ha acatado los llamados del Tribunal, manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal; es por lo que se ordena a la secretaria de sala la inmediata revisión de los registros de presentaciones del imputado, constatándose el cumplimiento regular de la medida cautelar de presentaciones para ser cumplida cada cinco (5) días impuesta en audiencia celebrada en fecha 31/05/07. Por la anterior razón, esta Decisora considera que ante la conducta desplegada por el imputado a lo largo del proceso, no existe a la presente fecha peligro de evasión que autorice la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, y visto que hoy día se ha celebrado la audiencia preliminar, resulta ajustado en derecho decretar el cese de la cautelar de fecha 31/05/07, obtenida como fue la finalidad que motivó su imposición, y en su lugar, con el fin de garantizar la pronta celebración del juicio oral y reservado se impone cautelar de presentación periódica para ser cumplida cada ocho (8) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo pautado en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la anterior resolución queda negada la petición de Prisión Preventiva planteada por el representante del Ministerio Público Especializado, y asimismo, se resuelve la solicitud de ampliación del lapso de presentaciones a cada treinta (30) días, presentada por el Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero de este estado, la cual no fue resuelta en su debida oportunidad por no constar en el expediente la dirección exacta de imputado, suministrada en esta vista oral. ASI SE DECIDE.
Decididos los puntos anterior, se intima a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, dentro de un plazo de Cinco (5) días y se ordena remitir el presente expediente, dentro de las próximas cuarenta (48) horas a partir de la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, como lo prevé el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio de remisión. Cúmplase.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto satisface los extremos legales contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE FISCAL, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal “f” de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del acusado, antes mencionado, por la comisión del delito arriba indicado. CUARTO: IMPONE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA para ser cumplida cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 579, literales “h” e “i” ibidem y 580 eiusdem.
Regístrese, publíquese y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
Abg. DIOSA RIVAS
Abgs. ZRSG/DRivas
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