REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 26 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000669
ASUNTO : UP01-P-2008-000669
Celebrada Audiencia en fecha 24/02/08, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2, procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:
En fecha 24/02/08 siendo las 11:54 a.m., se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en ocasión a ello, se fija la audiencia de presentación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en los artículos 557 y 582, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia de presentación, se procede a la verificación de la presencia de las partes, y cumplido lo anterior, se otorga el derecho de palabra al Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien narra los hechos de la siguiente manera:
El día 24/02/08 siendo las 03:50 horas de la mañana, cuando los funcionarios Inspector Jorge Díaz y el Agente Raúl Gutiérrez, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, encontrándose de servicio de supervisión de la citada comisaría, a bordo de la unidad PBY-0487, recibieron un reporte de la central de comunicaciones de su órgano de adscripción, manifestándoles que presuntamente en el callejón culantrillo, se encontraba un ciudadano a quien lo habían amordazado despojándolo de su vehículo Ford Zephyr, color rojo, placas GAV-258, y que el ciudadano se había desatado siendo auxiliado por los vecinos del sector quienes canalizaron la llamada a la comisaría, trasladándose de inmediato al lugar, en conjunto con los componentes de la unidad PBY-034, conducido por los funcionarios distinguido Julio Gutiérrez, en compañía del Agente Hevencio Herrera, quienes abordaron al ciudadano en la unidad, procediendo a realizar un operativo de rastreo con las unidades del área metropolitana y es cuando al desplazarse por la calle 27 con avenida Cartagena, observaron a un vehículo con las características similares el cual era conducido por un ciudadano quien era acompañado de una dama, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios del orden público, procediendo a realizarle la respectiva inspección de persona de conformidad con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que se trataba del vehículo denunciado como robado, al cual le faltaba el radio reproductor y el caucho de repuesto, donde fueron identificados los tripulantes como Franny Joel Arrieche y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente reportaron a la unidad PBY-034, para que trasladara a la víctima al lugar donde estaba el vehículo, reconociendo el mismo como el de su propiedad, y a los dos sujetos que estaban en su interior y resultaron aprehendidos como los autores del robo, quienes indicó estaban acompañados de tres sujetos más; por tal motivo, fueron trasladados los dos sujetos y el vehículo hasta la Comisaría, donde logró determinarse que la fémina se trataba de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento suéter manga larga rojo, pantalones prelavados y zapatos de color negro. Posteriormente se recabó la declaración de la víctima, quien dijo ser y llamarse Derwin Douglas Aguilar Olivares, quien les manifestó que el día de hoy como las 01:30 a.m., llevó a unos amigos a San Felipe, en su vehículo, y después que los dejó, regresó nuevamente hacia Cocorote por la Avenida Cartagena, allí le sacaron la mano una pareja de jóvenes, por lo que se detuvo, y le pidieron que les hiciera una carrera hacia el Barrio Las Madres y que los dejaran en la parte de afuera, optando por hacer dicha carrera, llegando a dicho sector le dijeron que les hiciera otra carrera hasta la calle 27, con avenida Cartagena, en ese momento la dama desenfundó un arma de fuego y le informó que se trataba de un robo, y que no opusiera resistencia, porque lo iban a matar en ese momento se detuvo y observó por el retrovisor que tres jóvenes se acercaban corriendo al vehículo, optando por obedecer a lo que le decían, uno de los jóvenes le quitó la cartera y el mismo se dio cuenta que era militar, en ese momento uno de los jóvenes agarró el vehículo pero no sabía manejar, tomando los delincuentes la decisión de trasladarlo hasta el Callejón Culantrillo, y cuando llegaron le quitaron la franela la rompieron y lo ataron diciéndole que se quedara tranquilo y la jovencita les decía a los jóvenes que le quitaran la ropa y de ser posible lo mataran quienes no aceptaron dejándole los documentos, golpeándolo y tirándolo en la quebrada, siendo auxiliado por el vecino del sector quien llamó a la policía presentándose a los veinte (20) minutos siguientes.
El Fiscal continuó su relato, afirmando que los hechos ya explanados encuadran en el tipo penal desarrollado en el artículo 5, en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sintonía con el 83 del Código Penal, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Seguidamente el representante de la Vindicta Pública consigna a fin de sustentar sus petitorios, las siguientes actuaciones: A) Acta Policial del día 24/02/08, suscrita por los funcionarios Inspector JORGE DÍAZ y el Agente RAÚL GUTIÉRREZ, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención de la imputada. B) Acta de entrevista fechada el día 24/02/08, rendida por el ciudadano DERWIN DOUGLAS AGUILAR OLIVARES, ante la referida Comisaría de Patrulleros Urbanos. C) Acta de lectura de derechos de la imputada; y D) Constancia del estado de salud de la imputada, antes citada.

Por último, el Fiscal del Ministerio Público Especializado, solicita se califique la Detención como Flagrante, ordenándose el procedimiento abreviado, y se imponga contra la adolescente presentada, la medida de prisión preventiva, motivado al alto peligro de fuga que existe en este caso, por ser el delito precalificado privativo de libertad, además de la alta sanción que puede llegar a imponerse a la adolescente en caso de resultar condenada, y la existencia de otro expediente contra la adolescente por el delito de hurto donde tiene medida de presentación; asimismo, pide que se le remita copia certificada de la decisión que recaiga en esta causa y se acuerde practicar el informe psico-social, según lo contemplado en los artículos 559, 581 literal a) y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, el Tribunal impuso a la encartada de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntada como fue si deseaba declarar, respondió negativamente, acogiéndose al Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguidas intervino el abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público 3° de la Sección de Adolescentes, a objeto de fundamentar sus pretensiones, haciéndolo en los siguientes términos: “…De las actuaciones se desprende que mi defendida fue detenida en un lugar distante, no se le encontró armamento alguno, no está subsumido el art. 628 de la LOPNA Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, en caso contrario se establezca un arresto domiciliario, el TSJ equipara el arresto domiciliario a la medida privativa. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

La víctima DERWIN DOUGLAS AGUILAR OLIVARES, expone: “…yo tengo un carro CEFIR color rojo que lo tengo laborando como taxi durante el día con un señor, el día de ayer en la noche me encontraba en una fiesta luego una de las personas que se encontraba conmigo me pidió que le llevara a Cantarrana, la fui a llevar pero le quite el cartón, luego me vine por la avenida Cartagena y me sacaron la mano una pareja, yo no pensé que iba a pasar nada, me pidieron hacia las madres luego cuando llegamos por el lado de Mac Donalds me dice que por favor los lleve al sitio donde los había conseguido y que cancelaría la otra carrerita eso fue en la calle 27 con Cartagena, me dicen los jóvenes que cruce y me percato que es una calle ciega, de repente vi a tres jóvenes corriendo detrás de mi carro, cuando opto por devolverme la joven saca un arma de fuego me parece una pistola 380 el joven también me encañonó, la jovencita me dijo que me quedar quieto porque me iban a matar, casualmente salieron de repente las personas, me dijo la mujer te voy a matar quédate quieto. Uno de los jóvenes que aborda el vehículo pero no lo sabe manejar, trato de apagar el carro l vino la joven me dio un golpe por la cabeza, me quede quieto, entonces le dijo la joven a los otros que me llevaran a la quebrada el Mamón para que me mataran, uno de ellos me dijo que le diera la cartera, cuando vio mi carnet que soy militar la joven dijo mátalo, fuimos al sector del Mamón insistía que me mataran, yo le decía que se llevará el vehículo, uno de los jóvenes se puso nervioso y dijo no lo vallas a matar es militar te vas a meter en un lío, agarraron mi cartera y la votó, la joven le decía que me quitaran todo, los zapatos, la camisa, rompieron mi camisa, para amarrarme, fue entonces cuando uno de los jóvenes reviso la partes de la maletera de mi vehículo se dio cuenta que estaba un saco, la joven le decía que me bajaran los pantalones y que abusaran de mi, ella insistía, inclusive ella me quito la correa, llego unos de los jóvenes y dijo que no me matara, la joven me hacia preguntas para ver si estaba bien amarrado en la boca, me dijeron una serie de vulgaridades, uno de los muchachos me dio una patada y me tiraron hacia la quebrada, ella tenia el arma, uno de los jóvenes dijo cuídenlo si se mueve lo matan ella dijo déjalo que yo lo mato, yo estaba desesperado, me desaté, como a las 2 y media de la mañana, corrí hacia una finca y grite como pude llegue a quitarme la franela, el señor salio y el dije, los jóvenes me manifestaron antes de irse me dijeron que a la hora me iban hacer llegar el vehículo, llamamos a la policial y llego auxiliarme, me desamarraron, entonces le manifesté a los policías lo que me pase y que me ayudaran a localizar el vehículo, fue cuando empezaron a radial, luego nos fuimos a los patrulleros y llamaron ya que había un vehículo con las características similares, por la Cartagena, en ese mismo sector estaba chocado, destruido, me puse molesto, me dijeron que me quedara tranquilo y me llevaron a la comandancia que estaban dos personas detenidas, y ella estaba ahí la joven estaba el otro joven que era el que no sabia manejar. Ella me amenazó, tenia mucha rabia, ahí esta la joven, y ella fue la me encañonó, yo lloré demasiado, luego en la mañana mas calmado di me declaración, es todo”. (Cursivas del Tribunal).

Sentado lo anterior, este Juzgado de Control N° 2, del examen efectuado al dossier, las solicitudes y alegatos de las partes, resuelve así:
Efectuada revisión exhaustiva a los pormenores contenidos en el Acta Policial del día 24/02/08, suscrita por los funcionarios Inspector JORGE DÍAZ y el Agente RAÚL GUTIÉRREZ, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, aunadas las declaraciones rendidas por la víctima en este asunto, el ciudadano DERWIN DOUGLAS AGUILAR OLIVARES, este Tribunal de Control N° 2, concluye que en la anterior fecha se perpetró el hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción no se encuentra prescrita, por cuanto de la narración de los hechos efectuada por el representante del Ministerio Público sustentada en las actuaciones antes mencionadas, se desprende que en horas de la madrugada del día 24 de los corrientes, el ciudadano que funge de víctima en este asunto, siendo aproximadamente las 01:30 a.m., trasladó en su vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, color rojo a San Felipe, y luego que los dejó en su residencia, regresó a Cocorote por la Avenida Cartagena de esta ciudad, donde una pareja de jóvenes le solicitó una carrera hacia el Barrio Las Madres, y al llegar al dicho sector solicitaron sus servicios hasta la calle 27, con avenida Cartagena, donde la fémina desenfundó una presunta arma de fuego, indicándole que no opusiera resistencia porque se trataba de un robo, amenazándolo de muerte, después observó que se acercaban tres jóvenes corriendo, uno de ellos le quitó la cartera y el mismo se dio cuenta que era militar, siendo por tal motivo, que decidieron trasladarlo hasta el Callejón Culantrillo, donde lo ataron con su propia vestimenta y lo dejaron abandonado; hasta el momento en que fue auxiliado por un vecino del sector quien llamó a la policía presentándose a los veinte (20) minutos siguientes. Por tales razones, este Tribunal da por satisfecho el extremo legal contemplado en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que de acuerdo a lo contenido en las actuaciones antes indicadas, la detención de la imputada adolescente presentada en esta audiencia, se efectuó en mismo día 24/02/08 siendo las 03:50 horas de la mañana, cuando los funcionarios Inspector Jorge Díaz y el Agente Raúl Gutiérrez, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, en momentos en que estaban de servicio de supervisión de la citada comisaría, a bordo de la unidad PBY-0487, recibieron un reporte de la central de comunicaciones de su órgano de adscripción, informándoles que en el Callejón Culantrillo, estaba un ciudadano amordazado quien previamente fue despojado de su vehículo Ford Zephyr, color rojo, placas GAV-258, quien al desatarse de sus amarras dio parte a un vecino de lo sucedido y éste a su vez, informó a los cuerpos de policía de este estado; hechos éstos por los cuales se inició un operativo de rastreo por las inmediaciones, identificándose en la calle 27 con avenida Cartagena, un vehículo con las características similares al robado, el cual era conducido por un ciudadano quien era acompañado de una dama, por lo que se les dio la voz de alto y se efectuó la respectiva inspección de personas a los ciudadanos, que tripulaban el vehículo, quienes fueron identificados como Franny Joel Arrieche y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); así las cosas, este Despacho considera que la detención de la adolescente imputada, aconteció en los supuestos de flagrancia contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que fue aprehendida poco tiempo después de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cerca del lugar de su consumación, en el interior del vehículo presuntamente robado y en razón de una corta búsqueda por las inmediaciones del sitio del suceso, siendo por tales razones, que este Tribunal decreta como flagrante la detención de la imputada; negándose la petición de la defensa pública en cuanto a la no calificación de la flagrancia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2° del artículo 250 eiusdem, relativo a la presunta autoría de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el mencionado hecho punible, se constata del contenido de las actuaciones traídas a esta audiencia de presentación, y especialmente del acta policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la encartada y las diversas declaraciones rendidas por la víctima, que el ciudadano DERWIN DOUGLAS AGUILAR OLIVARES, afirmó que la adolescente imputada que vestía el día de los hechos suéter de mangas largas de color rojo, zapatos negros y pantalón azul, fue la persona que abordó su carro en horas de la noche del día 24 de los corrientes, en compañía de un sujeto, solicitándole dos carreras, la última hacia fue en la calle 27 con avenida Cartagena de esta ciudad, donde fueron abordados por otros tres jóvenes, siendo en ese lugar donde la imputada sacó un arma de fuego, lo encañonó y amenazó de muerte, diciéndole “te voy a matar quédate quieto”; asimismo, refirió la víctima que quien asiste como imputada a este acto, dio al orden a sus compañeros para que lo abandonaran en la Quebrada El Mamón, ordenándoles que le dieran muerte, le quitaran sus efectos personales, le bajaran los pantalones y abusaran de él, desistiendo de tal acción, uno de sus acompañantes, quien los convenció a todos de dejarlo abandonado en la Quebrada, donde luego fue hallado por los moradores del lugar. Por las razones, antes expuestas, esta Decisora, concluye que en el presente caso, existen suficientes elementos de convicción para estimar que la sindicada, ya identificada, pudiera ser la autora del delito que hoy se decide. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes explanadas, y visto que es obligación de los órganos jurisdiccionales salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, y considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de la medida de prisión preventiva, por cuanto, de lo manifestado por la representación fiscal en esta audiencia, las actuaciones que sustentan la petición fiscal y lo acontecido en la audiencia, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal antes referido, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada fue la persona que ejecutó el anterior delito en la forma que ha sido reseñado en párrafos anteriores, es por lo que este Juzgado al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, el cual ha sido definido por nuestro Máximo Tribunal como complejo, por ser de mucha gravedad, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, siendo este último el máximo bien jurídico tutelado; además también resulta atentatorio de las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad (Sentencia N° 458, del 19/07/05 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE), aunado a lo anterior, la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia, y visto que en este estado no existe lugar de reclusión para adolescentes de sexo femenino, siendo necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, y por ello, se impone la medida de Detención Domiciliaria con Rondas Sucesivas, establecida en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en el lugar de residencia de la adolescente, lugar al cual será trasladada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, quienes deberán efectuar rondas sucesivas para garantizar el exacto cumplimiento de la citada cautelar. Se acoge parcialmente la solicitud de la parte fiscal y de la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.

En torno al procedimiento por el cual ha de ventilarse este asunto, este Tribunal, una vez oída la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado explanada por la representación fiscal, y en razón de las facultades atribuidas por ley al Ministerio Público, a cuyos representantes compete pedir la aplicación del tipo de procedimiento por el que han de seguirse lo asuntos penales, es por lo que este Tribunal, acoge la solicitud fiscal, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la práctica del peritaje psico-social pautado en el artículo 622 ibidem, y a tal efecto, se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección, acogiendo solicitud del representante del Ministerio Público Especializado. Por último, y dada la naturaleza de lo antes decidido, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias peticionadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento abreviado desarrollado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: impone contra la citada adolescente, la medida cautelar de Detención Domiciliaria con Rondas Sucesivas, conforme al artículo 582, literal a) de la Ley que rige esta materia. CUARTO: acuerda la práctica de informe psico-social en la persona de la imputada, y en tal sentido, se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección especializada. QUINTO: acuerda expedir copia certificada de esta decisión para ser remitida al Fiscal Especializado. SEXTO: ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

Publíquese, regístrese y diarícese.

La Juez,



Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,



Abg. DIOSA RIVAS


































Abgs. ZRSG/dr*