REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Felipe, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002738
ASUNTO : UP01-P-2007-002738
Celebrada en fecha 27/02/08, la audiencia para la imposición de la medida de aseguramiento contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien obra este asunto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, en sus ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; acto procesal realizado en acatamiento al contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Luego de verificada la presencia en sala del Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Publico Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, el Defensor Público 3° Abg. DAVID ANTONIO GARCÍA y el Imputado, arriba identificado, quien comparece previo traslado de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el municipio Cocorote de esta entidad federal, debidamente acompañado de su representante legal, la ciudadana (identidad omitida), la Juez impuso a las partes el motivo de la audiencia, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal quien relata las circunstancias de hecho y derecho del presente caso, solicitando la privación de libertad del imputado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado y existir peligro de evasión, tomando en consideración la gravedad del delito por el cual se sigue este asunto, así como la evasión de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, Cocorote, municipio del mismo nombre de esta entidad federal, por lo que presume el peligro de evasión.
Posteriormente el Imputado, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestó: “…solicito que la audiencia preliminar se fije rápido porque necesito una válvula para que me circule la sangre a un brazo que requiere tratamiento. Es todo..”. Por su parte, el Defensor manifestó su oposición a la petición del Ministerio Público solicitando que se otorgue arresto domiciliario a su patrocinado para que pueda cumplir su tratamiento médico por cuanto en el centro de Cocorote no existe personal médico.
Oídas las exposiciones de las partes y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, esta Decisora en orden a resolver, observa:
En fecha 30/08/07 se celebró audiencia de presentación ante este Tribunal, en la cual se calificó de flagrante la detención del imputado de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se impuso la medida de DETENCION PREVENTIVA para ser cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicado en la población de Cocorote, estado Yaracuy, por encontrarse llenos en forma concurrente los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 31/08/07, se recibió el oficio 0116-07, constante de (16) folios útiles, emanado del Abg. Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Formal Acusación en contra del sindicado ya identificado, y en ocasión a ello, se ponen a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en fase preparatoria para ser examinadas en el plazo común de cinco (5) días, según lo ordena el artículo 571 de la Ley que rige en esta materia especial, y vencido el referido plazo, se fija la audiencia preliminar para el día 29/10/07, fecha ésta en la cual se ordena el diferimiento del citado acto procesal para el 23/11/07 debido a la incomparecencia de las víctimas, al no constar en autos la práctica de su notificación por parte de los funcionarios adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones de esta sede judicial.
Posteriormente, en fecha 04/11/07 se recibió oficio constante de un (01) folio útil, emanado del Centro de Formación Integral "Br. Manuel Segundo Álvarez", suscrito por el Jefe de Centro Cristian Jesús Avendaño, a los fines de informar que el día Sábado (03-11-07) se evadió del Centro el imputado (IDENTIDAD OMITIDA); lo cual motivó su declaración en rebeldía, ordenándose la inmediata ubicación con los cuerpos de seguridad del estado en un plazo no mayor de quince (15) días; a cuyo vencimiento se decretó la orden de captura del encartado, ejecutada en fecha 22 de los corrientes, que motiva la celebración de esta audiencia especial.
Analizadas las anteriores circunstancias de hecho y derecho, este Tribunal Controlador observa, que la declaración en rebeldía y orden de captura del imputado, obedecieron a su evasión del centro de reclusión especializado de este estado, informada a este Tribunal por oficio del 04/11/07, procedente de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, suscrito por el jefe de Centro CRISTIAN AVENDAÑO.
Por otra parte, aprecia esta Decisora que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, resulta necesario imponer una medida cautelar que permita obtener las resultas del presente proceso, y visto que en decisión del día 30/08/07, este Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes calificó la detención en flagrancia e impuso la medida de Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por estimar que en este asunto existe peligro de fuga en virtud de la posible sanción a imponer, así como la magnitud del daño causado, considerando además que el robo agravado es un hecho que atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, y su persecución tiene como fin proteger bienes jurídicos del ciudadano como su libertad individual, propiedad, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas; circunstancias que no han variado a la presente fecha; a lo cual se suma el comportamiento del imputado durante el proceso quien como se afirma en párrafos anteriores se evadió del Centro Especializado donde cumplía la cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley que regula esta materia, es por lo que se afirma que la única medida cautelar que resulta idónea y satisface la proporcionalidad como principio que orienta el Proceso Penal Acusatorio; es la de Detención Preventiva pautada en la norma antes indicada, para ser cumplida en el lugar en el Centro de Reclusión Especializado de este estado, ubicado en el municipio Cocorote, según lo establecido en los artículos 559 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se insta a la Defensa Pública que asiste al acto para que presente ante este Tribunal, las solicitudes que estime pertinentes y el informe médico del estado de salud del imputado, en orden a proveer lo que sea necesario a fin de salvaguardar el Derecho a la Salud. ASI SE DECIDE.
En orden a dar continuidad a este asunto penal, se ordena la fijación de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien obra este asunto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, en sus ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como medida de aseguramiento para su Asistencia a la Audiencia Preliminar, la Detención Preventiva contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, estado Yaracuy. SEGUNDO: Insta a la Defensa Pública para que presente las solicitudes que estime pertinentes, así como el informe médico del estado de salud del imputado, en orden a proveer lo que sea necesario a fin de salvaguardar el Derecho a la Salud. TERCERO: Ordena la fijación de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y diarícese.
La Juez de Control N° 2
Abg. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
Abg. DIOSA RIVAS
Abgs. ZRSG/dr
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