REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2002-000041
ASUNTO : UV01-X-2003-000004

Celebrada en fecha 27/02/08, la audiencia para la imposición de la medida de aseguramiento contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien obra este asunto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; acto procesal realizado en acatamiento al contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Luego de verificada la presencia en sala del Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Publico Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, la Defensora Pública 2° Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS y el Imputado, arriba identificado, quien comparece previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta entidad federal; la Juez impuso a las partes el motivo de la audiencia, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal quien relata las circunstancias de hecho y derecho del presente caso, solicitando la privación de libertad del imputado de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado Y tomando en consideración la gravedad del delito por el cual se sigue este asunto.
Posteriormente el Imputado, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestó: “…Yo trabaja en el Estado Cojedes y no estaba aquí y no me avisaban nada en mi casa, como mi papa había venido para acá y no le dijeron nada. Es todo”. Por su parte, la Defensora manifestó que el encartado merece una oportunidad, imponiéndosele una medida cautelar menos gravosa, y para el caso que se acuerde la petición fiscal pide que el cumplimiento de la detención sea en la sede de la Comandancia General de Policía de este estado.
Oídas las exposiciones de las partes y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, esta Decisora en orden a resolver, observa:
El día 27/11/07, se recibió el oficio N° 101, emanado de la Abg. Zenaida Martínez Arteaga, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Formal Acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y en ocasión a ello, se ponen a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en fase preparatoria para ser examinadas en el plazo común de cinco (5) días, según lo ordena el artículo 571 de la Ley que rige en esta materia especial, y vencido el referido plazo, se fija la audiencia preliminar para el día 27/01/03, fecha ésta en la cual se ordena el diferimiento del citado acto procesal para el día 04/02/03 debido a la incomparecencia de los imputados y las víctimas, con diferimientos posteriores en las fechas 04/02/03, 14/02/03, 28/02/03 y 13/03/03, debido al motivo antes indicado.
En fecha 25/03/03, asiste ante este Tribunal de Control, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y vista la incomparecencia reiterada del otro de los imputados se ordena su declaración en rebeldía y la separación de la continencia de la causa; fijándose nuevamente la vista preliminar para el día 17/07/03.
Llegado el día 17/07/03 se constata otra inasistencia del imputado y las víctimas, razón por la cual se difiere el acto para el 31/07/03, fecha en la que aún cuando asiste el imputado, no se celebra el acto a petición de la parte fiscal quien solicita el diferimiento del mismo para otra ocasión; y en ocasión a ello, se pauta para el día 13/08/03 en el que no se cuenta con la presencia del imputado, al igual que en las fechas 27/08/03 y 15/09/03.
Ahora bien, habiendo constatado este Tribunal los reiterados incumplimientos del imputado, ello no obstante, la práctica de su notificación a lo largo de todo el proceso por diferentes vías: a) en forma personal, es decir, debidamente firmada por el propio imputado; b) mediante su progenitora la ciudadana (identidad omitida). c) a través de su tía, la ciudadana MARÍA MUJICA; d) recibida por la ciudadana, ELVIRA RAMÍREZ, quien dijo conocerlo y ser su vecina; e) según lo pautado en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara en rebeldía al encartado, ordenándose la inmediata ubicación y posterior captura con los cuerpos de seguridad del estado Yaracuy, la cual fue ejecutada en fecha 24 de los corrientes y motiva la celebración de esta audiencia especial.
Analizadas las anteriores circunstancias de hecho y derecho, este Tribunal Controlador observa, que en este asunto fue presentada acusación por el contrario el imputado por la Fiscalía Especializada de este estado, por considerar que existe mérito suficiente para ordenar el enjuiciamiento del adolescente y la apertura a juicio oral y reservado, igualmente, se evidencia que la declaración en rebeldía y orden de captura que motiva esta audiencia, obedeció a la incomparecencia del sindicado a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento de acuerdo a lo contemplado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, se aprecia que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, resulta necesario imponer una medida cautelar que permita obtener las resultas del presente proceso, y visto que este asunto se constata un latente peligro de fuga en virtud de la posible sanción a imponer, así como la magnitud del daño causado, considerando además que el robo agravado es un hecho que atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, y su persecución tiene como fin proteger bienes jurídicos del ciudadano como su libertad individual, propiedad, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas; es por lo que se afirma que la única medida cautelar que resulta idónea y satisface la proporcionalidad como principio que orienta el Proceso Penal Acusatorio, es la de Detención Preventiva, la cual se decreta contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), para ser cumplida en el lugar solicitado por la Defensa Pública, es decir, el anexo de adolescentes de la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, a cuyo Comandante se acuerda oficiar, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 559 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo antes decidido y en orden a dar continuidad a este asunto penal, se ordena la fijación de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Impone al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien obra este asunto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, como medida de aseguramiento para su Asistencia a la Audiencia Preliminar, la Detención Preventiva contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en el Anexo de Adolescentes de la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy. SEGUNDO: Ordena la fijación de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y diarícese.


La Juez de Control N° 2
Abg. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
Abg. DIOSA RIVAS





Abgs. ZRSG/dr