REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN FELIPE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000144
ASUNTO : UP01-D-2006-000144

Vista la solicitud formulada por el Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que sea ratificado el MANDATO DE CONDUCCIÓN, en contra de los adolescentes imputados (identidad omitida), y la ciudadana THAIMIR LOURDES FLORES, a fin de que sean conducidos por la fuerza pública en forma inmediata ante el Despacho Fiscal a su cargo, en razón de que no han comparecido al acto de reconocimiento de imputados fijado por este Tribunal, ello con el objeto de ser entrevistados con relación a los hechos que guardan relación con la investigación No. 22-F9-0076-05, este Tribunal para decidir, previamente observa:
En fecha 20/11/06 se recibió el escrito N° 22-F9-1452-06, contentivo de solicitud de fijación de reconocimiento de imputados conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En ocasión a ello, se fijó y difirió el referido acto en las siguientes fechas: 12/12/06, 22/01/07, 15/02/07, 17/04/07, 07/06/07, 11/07/07, 31/11/07, 28/09/07, 09/11/07, 27/11/07, 06/12707 y 21/01/08, en las cuales no se contó con la presencia de la testigo THAIMIR LOURDES FLORES; no obstante, la práctica de las notificaciones libradas a su nombre tal como consta en el dossier.
Asimismo consta de las actuaciones que integran este asunto, que en las referidas fechas no se contó con la presencia de los dos imputados (identidad omitida), aún cuando se practicaron las debidas notificaciones, tal como se evidencia de la presente causa.
Igualmente, se constata del dossier, que en fecha 20/06/07 se decretó a petición del Ministerio Público, el mandato de conducción contra los imputados y la víctima, antes mencionados, para que fuesen trasladados a la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en un plazo no mayor de ocho (08) horas, a partir de la conducción por la fuerza pública, con estricto cumplimiento a los Derechos Constitucionales que los asisten, según lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Mandato éste que no ha sido cumplido a la presente fecha.
Ahora bien, en el Proceso Penal Venezolano sólo el Ministerio Público está habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a la consideración de alguna persona como imputado, y por tanto, debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del sospechoso (Art. 553 Lopna). En ocasión a ello, el Ministerio Público está facultado para solicitar al Juez que ordene el Mandato de Conducción, así lo prevé el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala: “Mandato de Conducción. El Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata, ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel, sobre los hechos que se investigan. Sea llevado ante el Ministerio Público en forma inmediata, para dar cumplimiento a objeto de su requerimiento en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.
De lo antes narrado, se desprende que hasta la presente fecha no ha sido posible contar con la presencia de los imputados y la víctima, en orden a la celebración del acto de reconocimiento de imputados, también se aprecia que resulta necesario efectuar entrevista a los citados ciudadanos en orden al esclarecimiento de los hechos; a lo cual se suma el incumplimiento del mandato de conducción ordenado por este Tribunal en fecha 20/06/07; motivos estos que hacen procedente la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público Especializado; y por tal razón, este Tribunal estima procedente en derecho RATIFICAR LA ORDEN DE CONDUCCIÓN de los imputados (identidad omitida), residenciados en la Avenida 08 entre calles 23 y 24, casa N° 21-60, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la ciudadana THAIMIR LOURDES FLORES, con residencia en la Urbanización La Rosaleda, calle 05, casa N° 109, Municipio Independencia, estado Yaracuy, por intermedio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del estado Yaracuy, hasta la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta entidad federal, según lo pautado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advierte al organismo comisionado que el anterior mandato debe ejecutarse con respeto a los derechos constitucionales, y por un plazo que no excederá de Ocho (08) horas contadas a partir de la conducción. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MANDATO DE CONDUCCIÓN en contra de los imputados (identidad omitida), y la víctima THAIMIR LOURDES FLORES, para que sean trasladados a la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy, en un plazo que no excederá de ocho (08) horas, a partir de la conducción por la fuerza pública, con estricto cumplimiento a los Derechos Constitucionales que los asisten, según lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio correspondiente y Boleta de Notificación a las partes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,



ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,



ABOGADA DIOSA RIVAS


En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria



ABOGADA DIOSA RIVAS















Abgs. ZRSG/DRivas