REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 7 de Febrero de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000241
ASUNTO : UP01-D-2007-000241

JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS. DEFENSA PÚBLICA 2°: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: YORMAN JOSÉ AGUILAR ESCOBAR.
DELITO: LESIONES LEVES.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Noveno Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el 318 (Ordinal 3°) y 48 (Cardinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal y el 108 (Numeral 6°) del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

En atención a lo solicitado, y previo el cumplimiento de los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha primero (1°) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando frente a la residencia del adolescente YORMAN JOSÉ AGUILAR ESCOBAR, ubicada en la calle principal, casa sin número, Barrio Pozo de la Vaca, Nirgua, estado Yaracuy, el también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin causa justificada lesionó con un pico de botella al antes mencionado, causándole tres (3) heridas punzo cortantes a nivel de la región pectoral izquierda de 3, 2 y 1 cms de longitud, que ameritaron ocho (8) días de curación y cinco (5) asistencia médica e incapacidad.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual la representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, tomando en cuenta que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo la misma una institución de Orden Público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, siendo contrario a derecho mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha primero (1°) de octubre de dos mil seis (2006), según lo contenido en la denuncia formalizada por la víctima en fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), cursante al folio cuatro (4) de la presente causa, a lo cual se aúna el resultado del reconocimiento médico legal efectuado en la persona del denunciante y el acta de inspección levantada en el lugar de comisión del delito rielantes a los folios cinco (5) y siete (7) del dossier; asimismo se evidencia del escrito fiscal que los hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en el decurso del mes de octubre del años dos mil seis (2006), hechos en los cuales cumplió la representación fiscal especializada con participar el inicio de la investigación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), según se aprecia al folio uno (1) de esta causa.

Sentado lo anterior, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente: “Prescripción de la acción. La acción prescribirá… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. (negrillas y subrayado nuestro).

Por su parte, en el artículo 108 del Código Penal, se consagran los lapsos prescriptivos aplicables en la legislación penal ordinaria, correspondiéndole al delito de LESIONES LEVES, la prescripción de un (1) año, el cual resulta más favorable que el de tres (3) años pautado en la legislación especial; dicho esto y por cuanto, la prescripción en materia penal, obra de pleno derecho por considerarse materia de interés social, y visto que la disposición que prevé el Código Sustantivo beneficia al imputado adolescente frente a la pautada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo criterio de la Corte de Apelaciones Especializada de este Circuito Judicial Penal que a favor del adolescente debe decretarse el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal en casos ventilados por el delito de LESIONES LEVES, luego de transcurrido un (1) año contado a partir de la comisión del hecho punible, el cual ha sido acogido por este Tribunal de Control N° 2 en reiteradas decisiones, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho el petitum fiscal, y en base a ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el 318 (Ordinal 3°) y 48 (Cardinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal y el 108 (Numeral 6°) del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público Especializado, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, a tenor de lo pautado en los artículos 561 (Literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el 318 (Ordinal 3°) y 48 (Cardinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal y el 108 (Numeral 6°) del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.


La Juez,


ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,


ABOGADA DIOSA RIVAS
Abgs. ZRSG/DRivas*