REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002722
ASUNTO : UP01-P-2007-002722
RESOLUCIÖN : PJ0420080000011
Juez :Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía : Fiscal Noveno
Defensoria: Privada abogado Omar González
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito Robo Agravado
Victimas: Norbert Antonio Chávez y Yaseni Tovar Rodríguez
Secretaria: Abg. Lusmar Rojas


Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Jurisdicción, resolver sobre solicitud que emana de la Defensa Privada abogado Omar Antonio González Perez, titular de la cedula de identidad N° 6.521.052, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 68.080, sobre revisión y sustitución de la medida de Detención Domiciliaria, conforme al articulo 264 Código Orgánico Procesal a decretada a IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto ha transcurrido el lapso de más de tres meses sin que se haya realizado el Juicio oral y reservado. En tal sentido visto el pedimento formulado, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO:

De la Revisión de las actas del dossier, se evidencia que el día 07de Noviembre de 2.007, por ante el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Sección de Adolescentes, se realizo la Audiencia de Preliminar, en la cual se dicta auto de enjuiciamiento en contra de IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el presente proceso, por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458, en perjuicio de Norbert Antonio Chávez y Yaseni Tovar Rodríguez, en cuyo acto se le decreto al adolescente antes mencionado Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, que en parte cumplió el acusado en la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y en parte en su propio domicilio por cuanto que en fecha en fecha 10 de Diciembre de 2.007, se le decreto cambio de lugar de cumplimiento de la detención preventiva, a través de la detención domiciliaria, conforme al articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:


La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 581, parágrafo segundo prevé “La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este Termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra cautelar”. (negrillas del Tribunal). Es decir, que una vez decretada la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia de Juicio, si no se logra realizar el Juicio Oral y Reservado dentro de los Tres (03) primeros meses, el Juez que conozca de la causa hará cesar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad y en su lugar decretará una menos gravosa.

TERCERO:

En relación al punto antes señalado, advierte esta Juzgadora que para computar el lapso de los tres meses, a que hace refiere el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe atenderse al momento en que se Decretó la Detención Preventiva , conforme a la norma antes mencionada, en el presente caso claramente se determina que la medida fue decretada en fecha 07 de Noviembre de 2.007, en el acto de la realización de la Audiencia Preliminar, detención preventiva que fue cambiado el lugar de cumplimiento, en fecha 10 de Diciembre de 2.007 y se evidencia que ha transcurrido el lapso de tiempo que establece la Ley especial, en aplicación al caso especifico.
Es claro que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la Audiencia de Juicio oral, reservado y mixto y en el asunto esta fijada para esta misma fecha día 12-02-08, a las 2:30 de la tarde, audiencia de Conformación de Tribunal Mixto, en tal sentido y por cuanto la situación planteada en la solicitud de sustitución de Medida Preventiva de Privación de Libertad, encuadra en los parámetros establecidos en el articulo 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora estima, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa Privada, debido a que han transcurrido los tres meses señalados en la Ley Especial y el Juicio en el presente asunto no se ha realizado; en consecuencia se decreta el cese de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en la modalidad de detención domiciliaria, decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se le sustituye e impone una medida cautelar menos gravosa, específicamente la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se presente por ante este Tribunal cada Quince (15) días, no siendo imputable dicha demora a este Tribunal.
Por lo antes expuesto y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a esta materia, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por ende, SE ACUERDA su LIBERTAD, sustituyendo dicha medida por la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “c” del artículo 582 ibidem, consistente en la obligación de presentarse cada Quince(15) días por ante este Tribunal. Así se Decide.

DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de
Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley”, DECLARA: Primero: Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, (Detención Domiciliaria), decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: En consecuencia se ACUERDA su LIBERTAD, desde este mismo este mismo día 12 de Febrero de 2.008, sustituyendo dicha medida por la MEDIDA CAUTELAR, menos gravosa, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley que regula esta materia, consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Tercero: Ha quedado revisada con sustitución la medida cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 y 581 Parágrafo Segundo y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la comandancia de Policías Integral. En el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Estado Yaracuy. San Felipe 12 de Febrero de 2.008.


La Jueza,


Abg. María Corona
La Secretaria,


Abg. Lusmar Rojas