REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003294
ASUNTO : UP01-P-2007-003294
RESOLUCIÓN N° PJ042008000007
Juez: Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía: Fiscal Noveno Abg. Ángela Gil
Defensoria: Privada abogado Omar González
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito Robo Agravado
Victimas: Dilcia Margarita Fonseca de Moens
Secretaria: Abg. Lusmar Rojas


De la revisión del dossier se evidencia que corresponde de oficio a este Tribunal de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Jurisdicción, resolver sobre sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva, la cual en fecha 12 de Diciembre de 2007, fue sustituida, específicamente se cambie el sitio de reclusión y se le decreta la Detención Domiciliaria, impuesta a IDENTIDAD OMITIDA, impuesta de conformidad con los artículos 581 parágrafo Segundo y 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
Del contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 581 en su segundo parágrafo establece. “ La prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

CAPITULO I
Análisis y fundamentación de la Sustitución de la Medida Cautelar


Este Tribunal para decidir considera pertinente analizar la medida cautela impuesta por el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Sección de Adolescentes.
Primero: A los folios desde el 21 hasta 23, del presente asunto, se evidencia que en fecha 03 de Noviembre de 2.007, se llevo a cabo el acto de la audiencia de Presentación, en donde la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual es acordada de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a los fines de la comparecencia de IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia de juicio. Segundo: Que en fecha 12 de Diciembre de 2.007, le fue sustituido el sitio de cumplimiento de detención preventiva, decretándose la detención en su propio domicilio, con vigilancia de su madre, en la dirección final calle 19, callejón cascabel, casa N° 14--25, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con rondas de la Policía del Instituto Autónomo del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Que en el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo Segundo establece: “ La prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses” (negrillas del Tribuna). Cuarto: Que se evidencia que al adolescente Carlos Daniel Camacho Pérez, le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva, en fecha 03 de Noviembre de 2.007, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y han transcurrido para este Tribunal de Juicio el lapso de Tres (03) meses, cumplidos el día 03 de Febrero de 2.008, que la norma le otorga para la culminación del mismo y en el presente caso, por tratarse de un juicio en donde es procedente la Privación de Libertad y amerita la Conformación de Tribunal en su Categoría Mixta, no se ha aperturado la audiencia correspondiente, por cuanto esta fijada la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, para depurar a los ciudadanos escabinos, para el día 27-de Febrero de 2.008, a las 9:00 de la mañana, por tal motivo, en el presente asunto debe procederse conforme a la ley a decretarse el cese de la medida cautelar de prisión preventiva, cumplida por el acusado de auto a través de la detención domiciliaria, debido a que esta es considerada y ha sido determinada, por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como una detención preventiva y como consecuencia sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa. Y asís se decide.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa señalada, este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Primero: De conformidad con el articulo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva (Detención Domiciliaria) impuesta al adolescente acusado Carlos IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, y se le SUSTITUYE por la medida de Presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo cese de medida cautelar de prisión preventiva se hará efectiva desde este mismol día 07-02-08. Segundo: Ha quedado revisada la medida cautelar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537y 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Ofíciese, a la Comandancia de Policías del Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Diarícese, en este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2008.

La Jueza de Juicio N° 1, La Secretaria,
Abg. María Corona Abg. Lusmar Rojas