REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 28 de febrero de 2008.
197º y 148º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-2105
NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
Este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pasa a pronunciarse sobre la solicitud de fecha 26 de febrero de 2008 recibida en el despacho de la Juez en fecha 27 de febrero de 2008, presentadas ante el Tribunal por la Defensora Pública Cuarta Abg. Gloria Eloisa Contreras Contreras, en su condición de defensora del acusado Julián Horacio Gautier, titular de la cédula de identidad No. 11.277.425. En tal sentido, es menester destacar que esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 20-02-2008, en virtud No. CJ-08-0096, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por designación en condición de Jueza Temporal de este Tribunal. En la misma fecha de iniciar el conocimiento de la causa; en primer lugar, se declaró la interrupción del Juicio Oral y Público que fuere iniciado por la Juez María Carolina Puertas en virtud del Principio de Inmediación, a continuación se ordenó la fijación de nueva oportunidad para realizar el Juicio Oral y Público y seguidamente se fijó fecha para iniciar el mismo el día 31-03-08.
Ahora bien, se verifica del asunto antes de librar las boletas de notificación para el Juicio fijado, que por cuanto los escabinos constituidos en este tribunal presenciaron no sólo la apertura del debate, sino que además se recibieron pruebas en el juicio que se inició en fecha 21-09-07 y continuó en las audiencias de fechas 08-10-07, 24-10-07, 05-11-07 y 14-11-07, es por lo que no puede constituirse el tribunal Mixto con los mismos escabinos por cuanto ya conocieron el juicio inclusive evacuaron testigos. Es por tal motivo que antes de contestar la solicitud de la defensa de decaimiento de medida este Tribunal de Juicio acuerda dejar sin efecto la fecha de Juicio fijada y fijar Sorteo Extraordinario con carácter de urgencia para el día 04-03-08, sorteo al cual deberá acudir el acusado a fin de imponerlo en el mismo acto de posibilidad que tiene de solicitar la constitución del tribunal en unipersonal para darle mayor celeridad al proceso Y ASÍ DECIDE.-
Ahora bien, respecto a la solicitud de decaimiento de medida planteada a éste tribunal por la Defensora Público Cuarta este Tribunal de Juicio, adopta el Criterio más reciente expresado en sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“…Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años… el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, este Tribunal considera que procederá a pronunciarse sobre las solicitudes de las partes, sin necesidad de realizar previamente una audiencia para debatir tales circunstancias, en aplicación del criterio jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA
Ahora bien, se procede a determinar los alegatos de la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad dictada en fecha 13-10-2005.
En fecha 26-02-2008 la Defensora Pública Abg. Gloria Contreras, en su condición de defensora del acusado Julián Horacio Gautier, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese o decaimiento de la medida de Coerción Personal impuesta al acusado, lo cual lo hace realizando los siguientes alegatos:
a) Que desde el 13-10-05 su defendido se encuentra bajo privación judicial preventiva de libertad, por lo que su representado tiene detenido dos años cuatro meses y trece días.
b) Que se apertura Juicio en fecha 21 de septiembre de 2007; se realizaron varias jornadas y siendo fijada la continuación del juicio para el día 14 de noviembre quedó acéfalo el tribunal por Suspensión de la Jueza.
c) Que el Principio de Proporcionalidad establece que “en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años.
d) Que la sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005 expediente No. 04-2160 ratificó criterio mediante el cual “etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase”.
e) Que la dilación del proceso no es atribuible a la conducta de su defendido o a la defensa.
Al respecto, la defensa no indica en su escrito las razones por las cuales no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público, cuestión esta que se analizará en el capítulo subsiguiente en la presente decisión, sosteniendo que el retardo no le es imputable ni a la defensa ni a su representado.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.
Para el caso sub júdice, se inicia el proceso por los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y Adolescente, sin embargo se advierte luego la existencia de otra causa No. P-04-687 por el delito de Homicidio Preterintencional, Previsto y Sancionado en el Artículo 412 del Código Penal derogado en Concordancia con el Artículo 407 ejusdem, siendo acumuladas ambas causas, el ciudadano JULIAN HORACIO GAUTIER se encuentra acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
En conclusión los delitos con los cuales fueron admitidas las acusaciones fiscales, son los delitos de:
1. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal venezolano vigente; En tal sentido, este delito, han sido considerados en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivos de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).
2. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal venezolano vigente: delito que afecta el bien jurídico orden público, así las seguridad de la sociedad prevista en el art. 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
3. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para protección del niño y el adolescente: delito cuyo bien jurídico tutelado es la protección del niño y el adolescente, el cual afecta gravemente al principio de la Protección Integral del Niño y el Adolescente que establece el interés superior según el cual los tribunales deberán dar consideración primordial al niño o adolescente quien es sujeto de protección especial.
4. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el art. 412 del Código Penal derogado en concordancia con el Artículo 407 ejusdem: delito cuyo bien jurídico tutelado es del derecho a la vida, previsto en el art. 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mas esencial de todos los derechos se ve vulnerado por éste delito de gravísima entidad.
Por otro lado, en cuanto a la penalidad probable, el delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el art. 412 del Código Penal derogado en concordancia con el art. 407 ejusdem establece una penalidad de 8 a 12 años de presidio; por su parte el delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el art. 277 del Código Penal vigente establece una pena de 3 a 5 años, el delito de Robo Agravado previsto en el art. 458 del Código Penal Vigente establece una penalidad de 08 a 16 años de presidio; y por su parte, el delito de Uso de Adolescente para delinquir establecido en el art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente establece una pena de 1 a 3 años. Siendo que la pena a que pudiera llegarse a imponer en aplicación del artículo 37 y 87 del Código Penal resultaría de 16 años y 6 meses de presidio.
Analiza así el tribunal que tratándose de delitos tan graves, considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.
Así mismo, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo de las tres (03) piezas que integran el presente legajo, se observa lo siguiente:
Se observa de las actas que desde la presentación del acusado por el asunto UP01-P-04-687, se difirió en varias oportunidades la audiencia preliminar una vez presentada la acusación en fecha 18-02-03, diferimientos en virtud de una orden de aprehensión que alegó la fiscalía tendría pendiente el acusado por un tribunal del Estado Táchira. Una vez recibida la información del Tribunal del Estado Táchira en la cual constaba que sobre JULIAN HORACIO GAUTIER no pesaba ningún requerimiento en ese tribunal, se procedió a realizar la audiencia preliminar, admitida la acusación, se remitió el asunto al tribunal de Juicio en el cual se realizaron varios intentos de constitución, y sorteos extraordinarios, los diferimientos de estos actos obedecieron a la falta de fiscal, de escabinos y en algunas oportunidades no se presentó el acusado. La falta de presentación del acusado se debió en ese momento a que había sido ya detenido por el asunto UP01-P-2005-2105 y se encontraba privado de libertad, sin embargo se verificó que se autorizó su traslado para acudir a los referidos actos. En fecha 07 de febrero de 2007 se acuerda la acumulación de las causas, ambas se encontraban en fase de constitución de tribunal mixto, luego de constituido el tribunal mixto se difiere en sólo una oportunidad el Juicio Oral y público y para la próxima fecha fijada es decir el día 21-09-07 se apertura el Juicio Mixto el cual continúa hasta el día 14 de noviembre de 2007 quedando luego el tribunal desprovisto de Juez.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
Así pues, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años, no es imputable al órgano judicial, quien dicho sea de paso inició el Juicio en fecha 21-09-2007, al segundo intento de aperturar Juicio Oral y Público en la presente causa, que si bien ha tenido dilación procesal no ha sido por actuaciones imputables al tribunal. Es de hacer notar que el imputado puede solicitar antes de la constitución definitiva de tribunal mixto, si se ha dilatado la realización de la misma por varios motivos, la constitución del tribunal en unipersonal a los fines de acelerar el proceso e iniciar de inmediato el juicio sin más dilaciones.
Por otro lado, es importante destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, la cual se ha pronunciado reiteradamente, señalando que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Incluso estos precedentes jurisprudenciales determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala Constitucional que señala lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)”
Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de la Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse en concordancia con tal principio.
Es así como debe este tribunal sobreponiendo a los derechos individuales los derechos de mayor jerarquía constitucional como son los derechos de primer grado (derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que son protegidos y que son bienes jurídicos que están siendo tutelados por el Legislador Penal al penalizar hechos punibles, como los que están siendo objetos de las acusaciones fiscales admitidas en contra de JULIAN HORACIO GAUTIER en el presente asunto y cuya entidad, gravedad y penalidad aplicable; hacen obligatoria la aplicación del artículo 55 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo precisamente fin del Estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la víctima y, en definitiva a la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de que no están dados los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA al acusado JULIAN HORACIO GAUTIER, manteniéndose la medida de privación de libertad que tiene impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA al acusados JULIAN HORACIO GAUTIER, ampliamente identificado en el asunto, Manteniéndose la medida de privación de libertad que tiene impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva. Todo en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 eiusdem, para decretar el decaimiento de dicha medida de privación.
Notifíquese a las partes.
Se acuerda dejar sin efecto El Juicio Oral y Público fijado para el día 31-03-2008, y en su lugar, se ordena fijar para el día 04-03-08 a las 8:30 a.m. Audiencia de sorteo extraordinario para la cual se ordena el traslado del acusado a fin de imponerlo del derecho que tiene para solicitar la constitución del Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, último aparte, audiencia que se fija a la mayor proximidad posible y con la urgencia del caso a fin de darle celeridad procesal al presente asunto. Notifíquese a las partes, líbrese las notificaciones y la boleta de traslado correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los siete (28) días del mes de Febrero del año 2.008, a las 2:00 p.m. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO.
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