REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

San Felipe, 28 de febrero de 2008
197º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-003097

MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud de fecha 26 de Febrero de 2008, recibida por esta Juzgadora en fecha 28 de Febrero de 2008. Tal solicitud fue realizada por el Abogado José Luis Núñez, en su carácter de defensor privado del acusado Jhonnys Eduardo Yépez.

CAPÍTULO I.
SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA:

Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la Defensa Técnica quien en su escrito alega:

1. Que se violó el ordinal 1 del art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque el ciudadano Jhonnys Eduardo Yépz Castillo fue privado de su libertad sin una orden judicial y sin ser sorprendido in fraganti cometiendo algún delito.
2. Que no se cumplen las circunstancias de Peligro de Fuga por que el acusado tiene arraigo en el país y no tiene facilidades para abandonar el mismo o permanecer oculto.
3. Que su defendido al tener conocimiento que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas se encontraba buscándolo en la casa de su madre, se dirigió hasta allí donde fue detenido, lo cual indica que no tiene intenciones de subrogarse del proceso
4. Que su defendido tiene buena conducta predelictual.
5. Que su representando declaró que fue víctima de un robo en el cual le quitaron su teléfono celular y el mismo apareció en el vehículo de la supuesta víctima pudiendo haber sido colocado allí para involucrarlo.
6. Que fue sustraída una foto tipo afiche durante un allanamiento que hicieron en casa de su madre, la cual pudo haber servido para mostrársela a la supuesta víctima para el reconocimiento de su defendido.
7. Que no se cumple el ordinal 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles. Ya que no han encontrado objetos relacionados con el delito en poder de su defendido.
8. Que no se encontró en el cuerpo ni el la ropa de la supuesta víctima rastros de violencia ni semen en su vagina.
9. Que se violó el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque no se respetaron los derechos humanos ya que un custodio le ocasionó lesiones a su defendido.

Finalmente la defensa técnica invoca el Derecho a la libertad, el principio de Presunción de Inocencia cita los artículos correspondientes y menciona sentencias de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia y de la sala de Casación Penal en las cuales se establece en la primera de ellas; que el Juez que el resuelva sobre la restricción de Libertad debe atender al principio Pro Libertatis y en la segunda de ellas; cita un abstracto de sentencia en la cual se establece que el Juez de control dictó una orden de aprehensión sin fundamento legal por cuanto no concurren las condiciones previstas en el art. 250 del Código Orgánico Procesal penal entre otras causas por cuanto el imputado demostró su voluntad de comparecer a la autoridad competente.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los argumentos presentados por el solicitante para la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad son analizados de la siguiente manera:
1.- En cuando a la privación de libertad sin orden judicial o sin haber sido sorprendido in fraganti, así como los alegatos según los cuales se representado fue víctima de un robo en el cual le quitaron su teléfono celular y el mismo apareció en el vehículo de la supuesta víctima pudiendo haber sido colocado allí para involucrarlo, que fue sustraída una foto tipo afiche durante un allanamiento que hicieron en casa de su madre, la cual pudo haber servido para mostrársela a la supuesta víctima para el reconocimiento de su defendido, que no se encontró en el cuerpo ni el la ropa de la supuesta víctima rastros de violencia ni semen en su vagina.

Observa este tribunal que se trata de alegatos propios de ser debatidos en un Juicio Oral y Público en el cual el Juez podrá apreciar por el Principio de Inmediación las pruebas que comprobarán la forma como sucedieron los hechos, no pudiendo este tribunal entrar a conocer sobre los mismos sino en el momento del Juicio Oral y Público.

2.- En cuanto a los alegatos referidos a los requisitos del artículo 250 y 251 de la norma penal adjetiva vigente; tales como: que no se cumplen las circunstancias de Peligro de Fuga por que el acusado tiene arraigo en el país y no tiene facilidades para abandonar el mismo o permanecer oculto. Que su defendido al tener conocimiento que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas se encontraba buscándolo en la casa de su madre, se dirigió hasta allí donde fue detenido, lo cual indica que no tiene intenciones de subrogarse del proceso, que su defendido tiene buena conducta predelictual; que no se cumple el ordinal 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles.

Observa este tribunal que los supuestos establecidos en el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya fueron considerados por el Juez de Control que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que en todo caso no han variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada tal medida.

3.- Respecto al alegato según el cual se violó el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque no se respetaron los derechos humanos ya que un custodio le ocasionó lesiones a su defendido.

Observa este tribunal que la misma defensa técnica manifesta que existe un procedimiento de investigación por tal hecho, por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este aspecto, el cual además no varía las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida.

Por otro lado, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

En el caso sub júdice, esta Juzgadora observa que la defensa no trajo otro elemento que permitiera hacer notar que variaron las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad. Siendo insuficiente, para quien acá decide los argumentos de la defensa que deberán en todo caso ser utilizados en el Juicio Oral y Público.

En consecuencia, habiéndose revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JHONNY EDUARDO YÉPEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda

1.- MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JHONNY EDUARDO YEPEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA. Revisión efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe a las 3:40, horas de la tarde del día de hoy, ventiocho (28) días del mes de Febrero del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
SECRETARIA

ABG. OLGA GALLO