REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 29 de febrero de 2008.
197º y 148º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-1600
NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
Este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pasa a pronunciarse sobre las solicitudes de fechas 12 de noviembre de 2007, 03-12-07 y 29-02-08 recibidas en el despacho de esta Juez en fecha 29 de febrero de 2008, en virtud de haber recibido el presente asunto en fecha 28 de febrero de 2008, fecha en la cual se ordenó darle entrada en los libros respectivos. Las referidas solicitudes presentadas ante el Tribunal son realizadas las dos primeras por el abogado Ubaldo José Linarez en su condición de abogado defensor del ciudadano Isaac Daniel Barradas plenamente identificado en el expediente y la última solicitud fue realizada por la ciudadana Lisenny Colmenarez quien no acredita su carácter en autos pero se infiere que se trata de una familiar del acusado.
Ahora bien, respecto a la solicitud de decaimiento de medida planteada a éste tribunal por el defensor privado, este Tribunal de Juicio, adopta el Criterio más reciente expresado en sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“…Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años… el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, este Tribunal considera que procederá a pronunciarse sobre las solicitudes de las partes, sin necesidad de realizar previamente una audiencia para debatir tales circunstancias, en aplicación del criterio jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA
Ahora bien, se procede a determinar los alegatos de la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad dictada en fecha 25-08-05.
En fecha 12-11-2007 el defensor Ubaldo José LInarez, en su condición de defensor del acusado Isaac Daniel Barradas, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese o decaimiento de la medida de Coerción Personal impuesta al acusado y la aplicación de una medida menos gravosa lo cual hace realizando los siguientes alegatos:
a) Que desde el 25 de agosto de 2005 hasta la fecha de presentación del escrito es decir el 12 de noviembre de 2007 su representado se encuentra privado de libertad, habiendo transcurrido hasta la fecha dos años dos meses y dieciocho días.
b) Que no ha sido posible la realización y terminación del juicio toda vez que iniciado como fue el mismo, no pudo culminarse por cuanto el Juez se vio afectado por enfermedad.
c) Que esta situación ha provocado un daño a su defendido por el transcurso del tiempo.
d) Que deben aplicarse las normativas necesarias a favor de los procesados que injustamente permanecen privados de su libertad por retardo procesal atribuible al estado y no a las situaciones personales.
e) Cita los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso establecido en el art. 49 ejusdem, asimismo el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cita el Pacto e San José de Costa Rica en el cual se establece el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad.
f) Solicita se corrija el menoscabo de los derechos de su representado y se restablezca el debido proceso.
g) Que tal reestablecimiento puede realizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa en virtud que ya transcurrieron mas de dos años, que no existe peligro de fuga ya que tiene arraigo en el país y que el comportamiento del acusado durante su reclusión ha sido intachable, que no registra antecedentes penales.
h) Culmina solicitando una medida menos gravosa.
El defensor consigna constancia de residencia del acusado, constancia de trabajo y certificados de cursos y actividades realizadas. En el segundo escrito presentado por la defensa en fecha 03 de diciembre de 2007 se ratifica el escrito presentado con anterioridad en virtud que no había sido decidido, y solicita sea decidido mediante la figura de emergencia Judicial y sea distribuida la causa a otro tríbunal que no se encuentre acéfalo como se encontraba para ese momento el tribunal de Juicio 2.
En este punto debe aclarar el tribunal que se remitió el asunto al tribunal de Juicio 1 a fin que decidiera sobre la petición pero tal tribunal por haber conocido ya de este asunto procedió a inhibirse y esta hasta la fecha 25 de febrero de 2008 que se asigna a éste tribunal por cuanto no había ningún otro tribunal de Juicio que pudiera conocer del mismo.
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Ahora bien, antes de determinar los alegatos de la solicitante, debe este tribunal señalar que por cuanto no se acredita el carácter con el cual actúa la ciudadana Lisenny Colmenarez, no es procedente su solicitud, y así se declara. En todo caso, considerando que puede tratarse de un familiar del acusado vista la preocupación que se refleja de la lectura del escrito este tribunal aprecia que se trata de una solicitud al tribunal a los fines del pronunciamiento respecto a los escritos presentados por el defensor y que fueron desglosados en el aparte anterior. Asimismo se observa del escrito la solicitud de pronta respuesta, la cual se proporcionará con la presente decisión. Debe este tribunal en todo caso aclarar que el imputado esta en su derecho a realizar las solicitudes que considere pertinentes y el tribunal las responderá de conformidad con lo establecido en la ley.
Respecto a la solicitud de decaimiento de medida, debe este tribunal analizar las razones por las cuales no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público, cuestión esta que se analizará en el capítulo subsiguiente en la presente decisión.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.
Para el caso sub júdice, se ordena la apertura de Juicio Oral y Público por los delitos de Robo Agravado y Violación de domicilio previstos y sancionados en los Artículos 458 y 183 del Código Penal vigente.
Los delitos por los cuales se ordenó la apertura de juicio son los siguientes:
1. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal venezolano vigente; En tal sentido, este delito, han sido considerados en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivos de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).
2. VIOLACIÓN DE DOMCILIO, previsto y sancionado en el art. 183 del Código Penal venezolano vigente: delito que afecta la privacidad de la vida humana, vulnera la seguridad de los habitantes de un domicilio.
Por otro lado, en cuanto a la penalidad probable, el delito de Robo Agravado previsto en el art. 458 del Código Penal Vigente establece una penalidad de 08 a 16 años de presidio; y por su parte, el delito de Violación de domicilio previsto y sancionado en el art. 183 ejusdem establece una pena de quince dias a 15 meses de prisión. Siendo que la pena a que pudiera llegarse a imponer en aplicación del artículo 37 y 87 del Código Penal resultaría de 12 años y 4 meses y 6 horas de presidio.
Analiza así el tribunal que tratándose de delitos graves, considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.
Así mismo, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo de las tres (03) piezas que integran el presente legajo, se observa lo siguiente:
Se observa de las actas que desde el inicio del proceso en la etapa de control la mayoría de los diferimientos para realizar la audiencia preliminar son atribuibles a la defensa la cual en varias oportunidades no asistió al acto fijado (17-10-05, 20-12-05), en otra solicitó el diferimiento para nombrar otro abogado como codefensor (15-02-2006), en otra fue el fiscal quien solicitó el diferimiento por tener otros actos que cumplir(04-11-05). Luego de realizada la audiencia preliminar se siguen contando la mayoría de los diferimientos de los actos de sorteo, constitución y juicio atribuibles a la defensa privada del acusado Isaac Daniel Barradas (véase actas de fechas 06-07-06, 12-12-06, 18-01-06 y 13-03-07), se cuenta un diferimiento por falta de escabinos y finalmente se logra iniciar el Juicio en fecha 23-04-07 por el Juez de Juicio No. 1, sin embargo el mismo no puede ser culminado por cuanto el titular del Despacho de Juicio 1 es intervenido quirúrgicamente, no se puede finalizar el juicio, se remite el asunto a otro tribunal en virtud que el mismo no podía seguir conociendo, el tribunal de juicio 2 inmediatamente fija nueva fecha para iniciar el Juicio y nuevamente la defensa provoca diferimientos al no acudir a los actos fijados (véase actas de fechas 26-07-07 y 21-09-07).
Del análisis de las actas se hace evidente que los retardos producidos en el proceso obedecen en su gran mayoría a la defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
Así pues, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años, no es imputable al órgano judicial. En todo caso si se debe a los repetidos diferimientos a lo largo del proceso provocado por otras partes en su mayoría por la defensa en este caso particular.
Por otro lado, es importante destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, la cual se ha pronunciado reiteradamente, señalando que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Incluso estos precedentes jurisprudenciales determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
Debe apreciarse además que el presente Juicio se debe a la comisión de un Robo agravado y una violación de domicilio, el robo agravado es un delito pluriofensivo como se citó ut supra, en este caso particular debe tomarse en cuenta que según la narración de los hechos que luego serán dilucidados en juicio murió una persona en la ejecución del robo agravado por el cual está siendo acusado ISAAC DANIEL BARRADAS.
En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala Constitucional que señala lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)”
Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de la Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse en concordancia con tal principio.
Es así como debe este tribunal sobreponiendo a los derechos individuales los derechos de mayor jerarquía constitucional como son los derechos de primer grado (derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que son protegidos y que son bienes jurídicos que están siendo tutelados por el Legislador Penal al penalizar hechos punibles, como los que están siendo objetos de la acusación fiscal admitida en contra de ISAAC DANIEL BARRADAS en el presente asunto y cuya entidad, gravedad y penalidad aplicable; hacen obligatoria la aplicación del artículo 55 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo precisamente fin del Estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la víctima y, a la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso así como las dilaciones del mismo que conlleven a obtener una medida por aplicación literal y no substancial de lo establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de que no están dados los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA al acusado ISAAC DANIEL BARRADAS, manteniéndose la medida de privación de libertad que tiene impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la solicitud de revisión de medida, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
En el caso sub júdice, esta Juzgadora observa que la defensa no trajo otro elemento que permitiera hacer notar que variaron las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad.
En consecuencia, habiéndose revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ISAAC DANIEL BARRADAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA al acusado ISAAC DANIEL BARRADAS, ampliamente identificado en el asunto, Manteniéndose la medida de privación de libertad que tiene impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva. Todo en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 eiusdem, para decretar el decaimiento de dicha medida de privación.
MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ISAAC DANIEL BARRADAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA. Revisión efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para realizarse el día 31-03-08 a las 10:00 a.m. Líbrese las notificaciones y el traslado correspondientes a fin de dar el trámite necesario al presente asunto.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los ventinueve (29) días del mes de Febrero del año 2.008, a las 2:50 p.m. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO.
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