REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 15 de Febrero de 2008.
197° y 148°

ASUNTO: UP11-L-2008-000042.-
Presentado temporáneamente como fuera el escrito de subsanación de la demanda, este Juzgador, después de un minucioso análisis y revisión del mismo concluye: El Despacho Saneador a que se contrae el numeral 4º del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produce en los siguientes términos:
“UNA NARRATIVA DE LOS HECHOS EN QUE SE APOYE LA DEMANDA”.
Corolario de lo expuesto, esta Instancia se refiere a que, debe el actor proceder a indicar de manera clara y precisa:
1.- La circunstancia de modo, lugar, tiempo y forma concurrente en que prestó sus servicios personales para la Firma Mercantil” ESTACIÓN DE SERVICIOS EL NARANJAL C. A.” y de manera concurrente para los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ HERRERA; VÍCTOR. DOLORES GIMÉNEZ HERRERA; OMAR ANTONIO GIMÉNEZ HERRERA; HÉCTOR GIMÉNEZ HERRERA; GREICIS DEL SOCORRO GIMÉNEZ HERRERA; NELSON JOSE GIMÉNEZ HERRERA y OSWALDO PASTOR. GIMÉNEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 652.531, 815.838, 820.442, 2.566.001, 2.150.517, 2.567.597 y 2.134.980, respectivamente; para determinar así con exactitud quien es el verdadero patrono
El Despacho Saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición que el actor hace en el contenido de la pretensión solicitada.
En este sentido, lo que se les solicito fue: Que el actor determinase bajo que condiciones de modo, lugar y tiempo presto sus servicios para la persona jurídica para quien, en su decir estuvo a su orden y subordinación y en que forma concurrente igualmente laboro para las personas naturales identificadas como demandadas; y esto, entre otras cosas, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se pudiese condenar a quien subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamados al proceso como demandados.
El actor en su escrito de subsanación, lo que hace es repetir el libelo objeto del Despacho Saneador, dejando incólume su pretensión sobre las personas naturales y la persona jurídica; justificando su pretensión en una supuesta solidaridad con base al carácter de socios propietarios como personas naturales con relación a la persona jurídica y por lo tanto, a su juicio es evidente la concurrencia de la prestación de los servicios para ambas personas, tanto la jurídica como con la natural.
En este sentido se hace necesario advertir a los actores, sobre la capacidad que tienen las personas jurídicas y las personas naturales para adquirir deberes, derechos y obligaciones, en forma separada unas de las otras; lo que en este caso nos llevaría a formularnos las siguientes interrogantes ¿Como relacionar la responsabilidad solidaria de la empresa y las personas naturales cuando no esta demostrado el carácter de patrono concurrente? ¿Cómo vincular a las personas naturales con la solidaridad?
Por otra parte, la responsabilidad de las personas naturales, en su condición bien sea de socios o accionistas de las personas jurídicas por ellos constituidas está clara y expresamente regulada en el Código de Comercio.
Igualmente a juicio de quien juzga, no es valido el argumento esgrimido por el actor de que la responsabilidad de los socios de manera personal y directa por el solo hecho de ser socio se encuentra encuadrada en la sentencia conocido por todos como “de la suspensión del velo corporativo” que por el solo hecho de su denominación se explica por si misma, ya que las personas naturales por si solas no constituyen “Corporaciones” (Subrayado y Comillas mías)
Por lo antes establecido y acogiéndose al criterio doctrinal de la Teoría del Órgano que siendo las personas jurídicas una ficción de derecho, que se hacen representar por personas naturales, y no habiendo elemento que los vincula par la configuración de la responsabilidad solidaria; situación análoga que ocurre en el presente caso, es por lo que este juzgador considera no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ARCADIO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.386.001 , en contra del a Firma Mercantil” ESTACIÓN DE SERVICIOS EL NARANJAL C. A.” y de manera solidaria para con los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ HERRERA; VÍCTOR. DOLORES GIMÉNEZ HERRERA; OMAR ANTONIO GIMÉNEZ HERRERA; HÉCTOR GIMÉNEZ HERRERA; GREICIS DEL SOCORRO GIMÉNEZ HERRERA; NELSON JOSE GIMÉNEZ HERRERA y OSWALDO PASTOR. GIMÉNEZ HERRERA; por no haber subsanado el actor en forma adecuadla Despacho Saneador librado, el libelo de la demanda incoada y de admitirse esta, en los términos propuestos seria contrario a derecho y a todas luces violatoria al Debido Proceso de los personas naturales demandadas. Una vez que quede definitivamente firme ésta sentencia se dará por terminada la presente causa y se ordenará su remisión al archivo judicial para su guarda y custodia. Así se decide.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 03:30 p.m. del mismo día.-

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez

Abg. Daniel Alberto Román Contreras

La Secretaria Accidental

Abgda. NORAYDEE REVEROL