REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho
197º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2007-000406
PARTE DEMANDANTE DAVID FERNANDO MATERAN ESPINOZA
APODERADOS NULSY PARRA
PARTE DEMANDADA ELABORACION DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, COMPAÑÍA ANONIMA (EMCO,C.A.)
ABOGADO ASISTENTE JUAN LUIS DIAZ
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2008, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2007-000406 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DAVID FERNANDO MATERAN ESPINOZA , de este domicilio, representado en este acto por la abogado en ejercicio NULSY PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.866, CONTRA ELABORACION DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, COMPAÑÍA ANONIMA (EMCO, C.A.), representada en este acto por el ciudadano GIUSEPPE CATTABRIGA MOLINARI, asistido por el abogado JUAN LUIS DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.220, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos demandados y lo que realmente le corresponde a la parte accionante, se llegó a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.520.000,00) lo que equivale hoy día a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.520,00) al hacer las deducciones correspondientes por los adelantos realizados por la accionada al demandante. SEGUNDA: Ambas partes señalan que la cantidad señalada en la cláusula anterior, será entregada en este acto mediante cheque distinguido con el No. 43333904, girado contra el Banco Banesco, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0134-0405-42-4053013827, del ciudadano Cattabriga Molinari Giuseppe, de fecha 21 de Febrero del año 2008, a nombre del ciudadano DAVID MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.795.065. Del referido cheque se deja copia simple para que sea agregada a los autos. TERCERA: Con el pago efectuado por la demandada a la parte demandante, se libera del pago de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que les unió, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras, cesta tickets o cualquier otro concepto que se derive de la misma. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el último pago de las sumas acordadas por las partes. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2008.

DIOS Y FEDERACION
La Juez,

Abg. MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY



La parte demandante, La parte demandada,




La Secretaria,



Abg. MIRBELIS ALMEA