DIECINUEVE (19)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: UP11-L-2008-000081

Visto que la demandante ciudadana GRICEL LILIANA BERRIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.456.471, no corrigió el libelo de demanda adaptándose a las indicaciones ordenadas por este Tribunal en auto de fecha 15 de Febrero de 2008, en lo que respecta a los requisitos establecidos en el Numeral 3 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe incongruencia entre el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, y la cuantía de la misma, ya que reclama un monto y señala como cuantía de su demanda otro monto distinto. En tal sentido, forzoso es para esta Juzgadora en virtud a lo anterior señalado, declarar: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y Así se establece. Publíquese y Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.

La Juez,


Abg. MARY SALOME SALCEDO

La Secretaria,


Abg. MIRBELIS ALMEA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. MIRBELIS ALMEA