REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho (08) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: UP11-L-2008-000059
Vista la anterior demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez revisado como ha sido el libelo de demanda, se abstiene de admitir la misma por no llenarse en él los requisitos establecidos en el numeral 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto existe incongruencia entre los datos de los poderes señalados y los datos de los poderes consignados en copia simple; por lo que tal imprecisión puede hacer nacer para la parte demandada una confusión que vulnere su derecho a la defensa al no plantearse de manera clara e inteligible los conceptos que solicita le corresponden por derecho. En consecuencia, se ordena a la parte demandante ciudadanos: ALBARO DAZA JUAREZ y CARLOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.279.498 y 17.157.674, respectivamente, que corrija el escrito libelar, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, caso contrario, se decretará la perención y será declarada inadmisible de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y efecto. En San Felipe a los 08 días del mes de Febrero del año 2008.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez


Abg. Mary Salomé Salcedo de D’Enjoy

La Secretaria,


Abg. Mirbelis Almea