REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de febrero de 2008

I
PARTES:
DEMANDANTE: MARLVIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.900.405 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE ESPINOZA, YUDECCI AYAJANDRY APONTE ANDRADE y ANDRES RODOLFO PINO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.153, 121.296 y 56.358, respectivamente.

DEMANDADA: GEINIS DEL VALLE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.546.919 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO DE HERNÁNDEZ y LILIA SÁNCHEZ LEONETT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.041, 52.501 y 88.682, respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Exp. Nº 11.275

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia con querella interpuesta por la ciudadana MARLVIN GARCIA, asistida por el Abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.004, la cual expuso en su escrito liberar que es poseedora desde el mes de Julio del año 2002, de una vivienda edificada en una parcela de terreno propiedad del Desarrollo OCV Vista Hermosa, ubicada en el Sector Campo Alegre, Vía la Pica, en la Parcela 12, Calle 2, Nº 58 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, Municipio Maturín, distribuida de la manera siguiente: tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala- comedor, cocina. Manifiesta la parte que dicha vivienda le fue adjudicada por la OCV Vista Hermosa, y entregada por la ciudadana ISOLINA DIAZ, quien fungía como Presidenta de la OCV antes mencionada, y que a partir de ese momento comenzó a ejercer los actos posesorios sobre el inmueble, el cual carecía de los servicios de cloacas, aguas blancas y luz eléctrica. Asimismo indicó haber cancelado mucho antes de la adjudicación de la vivienda los pagos correspondientes para la adquisición de la misma, acompañando como prueba de ello copias simples de los recibos de pago. Siendo el caso que el día 15 de Junio del año 2006, la ciudadana GEINIS DURAN procedió a instalar unas rejas y cambiarle las puertas al inmueble referido, impidiéndole el acceso al mismo. Ahora bien, en virtud de haber resultando infructuosas las múltiples diligencias realizadas para que le devuelvan el inmueble, es por lo que, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, demandó a la ciudadana GEINIS DURAN, para que le restituya la posesión del tantas veces referido inmueble. Acompañó Justificativo de Testigos en original, constante de tres (03) folios útiles.
Solicitó al Tribunal decretara medida de secuestro sobre el inmueble y estimó la presente acción en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVRES (Bs. 8.000.000).
Admitida como fue la querella interdictal restitutoria por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la querellada y se aperturó cuaderno de medidas decretándose el secuestro del inmueble objeto de la litis.
En fecha 10 de Agosto de 2006, una vez constituido y trasladado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un inmueble ubicado en el Desarrollo OCV Vista Hermosa, Sector Campo Alegre, Vía la Pica, en la Parcela 12, Calle 2, Nº 58 de esta ciudad de Maturín, se practicó la medida de Secuestro según las formalidades de ley y se le hizo entrega del bien totalmente desocupado a la Depositaria Judicial Monagas C.A.
En fecha 11 de octubre del año 2006, compareció por ante este despacho la ciudadana GEINIS DEL VALLE DURAN y le confirió poder apud acta a los Abogados GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO DE HERNÁNDEZ y LILIA SÁNCHEZ LEONETT.
Encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 17/10/2006, el Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS lo hizo en los siguientes términos: “Rechazo, Niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada; toda vez que son completamente falsos los hechos en ella afirmados, como improcedente el presunto derecho invocado. En efecto, es totalmente falso que la demandante ocupe, haya ocupado o posea el inmueble identificado en el libelo; así como también es falso que mi mandante hubiere instalado o mandado a instalar rejas al aludido inmueble, o que le haya impedido el paso o acceso de la accionante al inmueble de marras. Del mismo modo es falso que de alguna manera mi patrocinada hubiere despojado a la demandante de la sedicente posesión que éste alega...”
Consta en autos poder apud acta otorgado por la ciudadana MARLVIN GARCIA a los Abogados JUAN JOSE ESPINOZA, YUDECCI AYAJANDRY APONTE ANDRADE y ANDRES RODOLFO PINO.
Siendo la oportunidad procesal tanto la parte demandante como la demandada presentaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron posteriormente admitidos por este Tribunal.

III
MOTIVA
Vistos los alegatos presentados solo por la parte demandada, y vencido como se encuentra el lapso para decidir en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo en la forma siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, la querellante demanda por la acción interdictal de despojo, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión sobre el bien, el hecho generador del despojo que la excluye de dicha posesión, y la identificación de la ciudadana GEINIS DURAN como sujeto despojador.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
CAPITULO I: Prueba Testimonial.
- Promovió el testimonio de los ciudadanos PEDRO JOSE BRITO GARCIA, GLORYS MARIA SOLANO RAMOS, LUISA ELENA RANGEL VASQUEZ, MARIELBA JOSEFINA MARQUEZ BASTIDAS y THAMARA ELIZA DI NINO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.371.359, 9.897.009, 9.858.850, 13.682.265 y 10.832.539, respectivamente y de este domicilio.
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, los testigos PEDRO JOSE BRITO GARCIA, GLORYS MARIA SOLANO RAMOS, LUISA ELENA RANGEL VASQUEZ rindieron su declaración, y los mismos fueron contestes al manifestar conocer suficientemente a las ciudadanas Marlvin García y Geinis Duran, que la primera fue miembro de la OCV Vista Hermosa pero que ya no lo es porque fue excluida por una asamblea general de asociados y la señora Duran todavía es miembro, que la persona que siempre ha ocupado la vivienda construida en la parcela 12, entre Calle 02 y la transversal 5 de la urbanización Vista Hermosa, es el ciudadano Lenin Parejo, quien en el mes de Junio del año 2006 procedió a instalarle rejas y puertas a la vivienda mencionada, hecho en el cual la ciudadana Geinis Duran no tubo ninguna intervención.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIELBA JOSEFINA MARQUEZ BASTIDAS, la misma fue coincidente con la de los anteriores testigos, ejerciendo en esta oportunidad el apoderado judicial de la parte querellante su derecho de repreguntas de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marlvin García. Contestó: De vista, la conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo las características fisonómicas de la señora Marlvin García. Contestó: ella es una señora mayor, de cabellos amarillos, blanca. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba para el día 15 de Junio del año 2006 Contestó: Bueno me encontraba en mi casa atendiendo al niño y me asomé por la ventana. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo por que razones excluyeron a la ciudadana Marlvin García de la OCV. Contestó: Bueno porque en una asamblea de socios que se realizó en la OCV se encontraban unas casas desocupadas, solas, sin rejas ni nada, desde ese momento se adjudicaron esas casas a personas necesitadas. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo a quien pertenecía la casa Nro 58, Calle 2 parcela 12, de la Urbanización Vista Hermosa, Sector Campo Alegre. En este estado interviene el apoderado de la parte querellada quien expone: Me opongo a la repregunta formulada por el colega Espinoza, puesto que la misma está referida a la pertenencia o propiedad del inmueble objeto del litigio y es sabido que la causa del mismo es la posesión, por lo que la repregunta aparece manifiestamente impertinente, ya que el testigo no tiene capacidad para testimoniar sobre la propiedad.- Seguidamente el apoderado de la parte querellada expone: Si bien es cierto que se está litigando la posesión del inmueble antes mencionado no es menos cierto que la testigo Marielba Márquez, como perteneciente a la OCV, debería de conocer las personas que poseían la casa objeto del litigio para el momento en que supuestamente le fue perturbado a mi representado. En este mismo acto procedo a reformular la repregunta de la siguiente manera. Diga el testigo quien poseía la casa Nro. 58, Calle 2, Parcela 12 de la Urbanización Vista Hermosa, Sector Campo Alegre, para la fecha en que supuestamente fue excluida de la OCV la señora Marlvin García. Contestó: Para el día 15 de Junio a las once y media de la mañana, vi al señor Lenin Parejo colocándole rejas, puertas y luz a se inmueble. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo que parentesco tiene usted con la ciudadana Geinis Duran. Contestó: Ninguno, tenemos una amistad ya que pertenece a la OCV y es vecina mía.”
En cuanto a la ciudadana THAMARA ELIZA DI NINO BARRIOS, su declaración fue igualmente coincidente con la de los testigos anteriores y en cuanto a las repreguntas contestó: A LA PRIMERA: “Si la conozco pero de vista”. A LA SEGUNDA: “Ella es un poquito mas alta que yo, de 1 metro sesenta y uno de estatura aproximadamente, bien papeaita, gordita pues, de cabellos amarillos así castaños claros pues, blanca”. A LA TERCERA: “En Vista hermosa”. A LA CUARTA: “La excluyen porque la casa estaba en estado de abandono y eso lo decidieron los miembros de Vista Hermosa en asamblea general”. A LA QUINTA: “Para esa fecha el señor Lenin Parejo era a quien se le veía movimiento en esa casa”. A LA SEXTA: Ninguno simplemente vecinas”. A LA SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo que parentesco existe entre la ciudadana Geinis Duran y el ciudadano Lenin Parejo. Contestó: “Ninguno el es solamente una persona que necesitaba una casa”.
Valoración: Los testigos fueron contestes, categóricos y coincidentes en sus dichos, importante resultó la declaración en cuanto a que la persona que ocupó el inmueble, y posee el mismo es el ciudadano LENIN PAREJO; que es la persona que ha instalado puertas y ventanas al inmueble, y que la ciudadana GEINIS DURAN, nunca intervino en acto despojatorio, testimoniales que se valoran y a las cuales se le de valor probatorio.- Y así se declara.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
CAPITULO I: Invocó el merito probatorio que producen los autos.
Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, por lo cual dicha prueba se desestima.- Y así se declara.


CAPITULO II: Prueba Documental
2.1.- Promovió y ratificó el original del documento de adjudicación de propiedad de una casa ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Calle Nº 2, Casa Nº 58, Sector Campo Alegre Vía la Pica, de esta ciudad de Maturín.
Valoración: se trata de documento privado consignado en original; emitido por una tercera persona que no es parte en el presente juicio, y que en conformidad con el articulo 431 ejusdem; debieron ratificarse por el tercero mediante la prueba testimonial; la cual no se realizó; aunado al hecho de que no sirve para demostrar la posesión controvertida, razones suficientes para desestimarla.- y así se declara.


2.2.- Promovió diez ejemplares de depósitos bancarios y recibo hecho por su persona a nombre de la OCV Vista Hermosa, para la cancelación de la vivienda adjudicada por la misma OCV.

Valoración: se trata de documento privado consignado en original en original; emitido por una tercera persona que no es parte en el presente juicio, y que en conformidad con el articulo 431 ejusdem; debieron ratificarse por el tercero mediante la prueba testimonial; la cual no se realizó; aunado al hechote que no sirve para demostrar la posesión controvertida, razones suficientes para desestimarla.- y así se declara.


2.3.- Acompaño recibo de gastos administrativos.
Valoración: documentos emanados de terceros no ratificados que nada aportan al proceso.
CAPITULO III: Prueba Testimonial
3.1.- Promovió los testimoniales del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, de fecha 27/06/2006, para que los mismos ratificaran su contenido y firma.
Fijada la oportunidad por el Tribunal comisionado para la rendición de las testimoniales se hizo presente la ciudadana NEIDA NORA RIVERO CARDOZO, quien contestó: “PRIMERA: Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma el justificativo de testigo de fecha 27 de Junio del 2006...Contestó: Si. En este estado interviene el Apoderado de la parte demandada, quien expone lo siguiente, advierto tanto a este tribunal comisionado, como al tribunal de la causa, que el justificativo supuestamente ratificado por la testigo no cursa en la comisión; y mal podría cursar si su desglose no fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante... procedo a formularle a la testigo las siguientes repreguntas: primera: diga la testigo si conoce a la ciudadana Geinis Durán? Contestó: Si... Tercera: diga la testigo en que consistió el acto de despojo realizado supuestamente por la ciudadana Geinis Durán. Contestó: mandar a colocar las rejas. Cuarta: Por que le consta al testigo que la ciudadana Geinis Durán mandó a colocar rejas en el inmueble. Contestó: porque si es vicepresidenta de la junta debería estar autorizada. Quinta: diga la testigo como se enteró que la ciudadana Geinis Durán instaló u ordenó instalar puertas y ventanas en el identificado inmueble. Contestó: yo salí de mi casa a buscar a mi niña un día jueves y vi 2 personas instalando rejas...”
Por su parte la ciudadana NIDIA JOSEFINA AGUILERA DEL LEAL al ser interrogada contestó: “PRIMERA: Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma el justificativo de testigo de fecha 27 de Junio del 2006...Contestó: Sí. Seguidamente el Abogado Andrés Pino prosigue preguntando, Segunda: diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Geinis Durán le prohibió el paso a su vivienda a la ciudadana Marlvin García a su casa. Contestó: si tengo... Cuarta: diga la testigo si la ciudadana Geinis Durán colocó o mandó a colocar rejas y ventanas para prohibir la entrada a la ciudadana Marlvin García a su casa. Contestó: Si. En este estado intervine el apoderado de la parte demandada, quien expone lo siguiente: advierto tanto a este tribunal comisionado, como al tribunal de la causa, que el justificativo supuestamente ratificado por la testigo no cursa en la comisión; y mal podría cursar si su desglose no fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante... procedo a preguntarle a la testigo. Primera: diga la testigo si usted presenció cuando la ciudadana Marlvin García. Contestó: No. No estaba allí cuando eso”.
Por último el ciudadano FERMIN ANTONIO PEREZ GUEVARA, en su oportunidad contestó: “PRIMERA: Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma el justificativo de testigo de fecha 27 de Junio del 2006...Contestó: Si. En este estado interviene el Apoderado de la parte demandada, quien expone lo siguiente: advierto tanto a este tribunal comisionado, como al tribunal de la causa, que el justificativo supuestamente ratificado por la testigo no cursa en la comisión; y mal podría cursar si su desglose no fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante... procedo a repreguntar al testigo. Primera: diga el testigo si conoce a la ciudadana Geinis Durán. Contestó: si. Segunda: diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Geinis Durán. Contestó: desde que ella tomó la vicepresidencia... Cuarta: diga el testigo como se enteró que dicha vivienda le fue adjudicada a la ciudadana Marlvin García. Contestó: bueno cuando a ella le perjudicaron la casa vino hacia mi y me pidió que le hiciera el favor de ser testigo. Quinta: diga el testigo a que se refiere cuando manifiesta que la ciudadana Marlvin García le perjudicaron la casa. Contestó: unas personas autorizadas por la vicepresidencia tomaron la casa comenzaron a vivir y hacerles bienhechurías. Sexta: diga el testigo si usted presenció cuando la vicepresidente autorizó para que alguien habitara la casa en referencia. Contestó: No, pero toda persona que habita y construye tiene que estar autorizado por ella.”

Valoración: En principio tenemos que los testimoniales contenidos en dicho justificativo constituyen solo una presunción, siendo necesaria su ratificación para que puedan ser apreciados y sean considerados realmente como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas.
Ahora bien a los fines de la valoración de esta prueba se observa que en las actas que se recibieron de la comisión no riela en ninguno de sus folios el Original del Justificativo de Testigos acompañado con el libelo de la demanda, así mismo que al momento de ser evacuada la prueba, en cada una de las actas de declaración de los testigos se expresa: “... quien fue juramentada previamente, y sin impedimento alguno para declarar, se le formula la primera pregunta: PRIMERA: Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma el justificativo de testigo de fecha 27 de junio del 2006...” de lo cual cabe destacar que aun y cuando se señala la fecha en que fue notariado el justificativo, esto no implica el conocimiento de los testigos sobre el documento objeto de la pregunta, en consecuencia y en virtud de la naturaleza propia de la ratificación, esta prueba no tiene ningún valor probatorio, ya que una de las condiciones para que se tenga como válida la ratificación es que debe ser puesto a la vista de los ratificadores el documento en cuestión, todo ello en virtud de que mal podría jurarse la veracidad del contenido de un documento que no se tiene a la vista. Dicho esto esta prueba es desechada del proceso. Y así se decide.

3.2.- Así mismo promovió la testimonial del ciudadano LUIS ENRIQUE CANALES, C.I. Nº -17.546.630, el cual al ser interrogado contestó: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Geinis Durán. Contestó: de vista nada mas de allá de la urbanización. Segunda: diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Geinis Durán. Contestó: desde el 15 de Junio cuando trancaron la casa que no dejaron entrar a nadie. Tercera: diga el testigo si había visitado o vivía en la casa de la ciudadana Marlvin García antes de que la ciudadana Geinis Durán le prohibiera el paso. Contestó: si ya yo me estaba quedando allí. Cuarta: diga la testigo que persona mandaba a prohibirle el paso a la urbanización vista hermosa específicamente a la casa de la señora Marlvin García. Contestó: la señora Geinis Durán y la otra señora que no recuerdo su nombre presidenta de la OCV. Quinta: diga el testigo que fecha y persona coloco o mando a colocar puerta rejas y ventanas a la casa de la ciudadana Marlvin García para evitar que ella entrara. Contestó: eso fue el 15 de junio y fue por orden de la señora Geinis Durán... seguidamente el apoderado de la parte demandante pasa a formularle al testigo las siguientes repreguntas: Primera: diga el testigo por orden y autorización de quien usted ocupaba el inmueble en referencia. Contestó: por orden de la ciudadana Marlvin García. Segunda: diga el testigo que actividades, y por orden de quien, realizaba usted en dicho inmueble. Contestó: haciendo reparaciones a las puertas y por orden de la señora Marlvin García. Tercera: diga el testigo si usted trabaja o trabajó para la señora Marlvin García. Contestó: si allí en la reparación de la casa. Cuarta: diga el testigo si usted cumple, por ordenes de la depositaria judicial Monagas, labores de vigilancia en el inmueble objeto del litigio. Contestó: si...”

Valoración: este testigo incurrió en contradicciones; al contestar que habitaba el inmueble por orden del demandante, que trabajaba para ella, que no presenció cuando la representada le impidió o le prohibió la entrada; manifestó trabajar para una de las partes y trabajaba como vigilante dependiendo de la depositaria lo que hace inhábil y por consiguiente desestima.


En el caso particular la accionante pretende que se le restituya en la posesión del inmueble objeto de la litis, ahora bien a los fines de determinar si efectivamente procede tal acción interdictal de despojo resulta necesario determinar si se encuentran satisfechos los extremos de la institución interdictal:
a) En cuanto a la existencia de la posesión de la querellante con respecto al inmueble, hechas las valoraciones anteriores, considera quien aquí decide, que la sola declaración de los testigos promovidos no demuestra la posesión actual y legítima por parte de la demandante y mucho menos que ejerce de forma ordinaria sus actos posesorios. Siendo el derecho a poseer lo que se discute en la presente causa, resulta necesaria la demostración de la ocurrencia de hechos, acciones o circunstancias que se constituyan como tal, en una tenencia diaria y constante del bien sobre el cual se reclama la posesión.
b) En cuanto al hecho generador que motiva el interdicto, si bien es cierto que de las declaraciones de los testigos evacuados, se desprende el hecho de que fueron instaladas puertas y rejas en el inmueble objeto del litigio, no es menos cierto que no fue demostrado que tal hecho lo hubiese realizado la ciudadana GEINIS DURÁN, aunado a esto, si la accionante no demostró su posesión sobre el inmueble mal podría hablarse entonces de la ocurrencia de un hechos despojadores, ya que no se puede perturbar la posesión que no se tiene.
c) En cuanto a la identificación de la persona señalada como despojador cabe destacar que la misma debe ser en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción interdictal a intentarse, pues no existe un interdicto que obre contra una persona indeterminada, siendo el caso que aun y cuando la demandante señaló expresamente a la ciudadana GEINIS DURAN, no logró probar que la misma fuera el sujeto despojador.
d) Por último, debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída. Es decir que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor. Ni de los hechos que se desprenden de los autos, ni de las declaraciones de los testigos se pudo evidenciar que la querellada se encontrara ocupando el inmueble en cuestión, por el contrario algunos de los testigos señalaron como ocupante actual del inmueble al ciudadano LENIN PAREJO.

Analizados los extremos anteriores concluye este juzgador en que la parte actora no logró demostrar la tenencia de una vivienda edificada en una parcela de terreno propiedad del Desarrollo OCV Vista Hermosa, ubicada en el Sector Campo Alegre, Vía la Pica, en la Parcela 12, Calle 2, Nº 58 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, Municipio Maturín, de forma no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia. Presentó varios documentos y testimoniales las cuales no significan como tal la ocurrencia de la posesión, en virtud de que debió la parte traer al proceso la pruebas suficientes que demuestren la ocurrencia por su parte de los hechos posesorios.
Por otra parte, es de resaltar que la querellante no demostró los actos perturbatorios por parte del querellado.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrada la condición de poseedora de la parte demandante, y siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la acción interdictal de despojo, resulta forzoso concluir que la misma no debe prosperar y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 341, 506, 699 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y 783 y 784 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentara ante este Juzgado la ciudadana MARLVIN GARCIA, contra la ciudadana GEINIS DEL VALLE DURAN, ya identificadas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:15 pm. Conste. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm.