REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-001347
ASUNTO: UP01-R-2008-000002
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 2 SECCION DE ADOLESCENETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY.
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Visto el recurso de apelación presentado en fecha 09 de Enero de 2008, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con ocasión a decisión dictada relacionada con Audiencia preliminar celebrada el día 13 de Diciembre de 2007 y cuyos fundamentos fueron publicado el 18 de Diciembre de 2007, se da por recibido en la Corte de Apelaciones Especializada, el día 23 de Enero de 2008; el día 29 de Enero de 2007, se constituye la Corte integrada por las Juezas Superiores Abg. EMIR MORR; Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli y Abg. Jholeesky Valle Villegas Espina quien fue designada como ponente según el orden de distribución; y con tal carácter firma el presente fallo.
Así esta Corte de Apelaciones Especializada, para resolver, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El impugnante funda el recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y obra contra decisión dictada el día 18 de Diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, relacionada con el acto de audiencia preliminar realizada el día 13 de Diciembre de 2007, en causa UP01-P-2007-1347.
Señala el recurrente que en fecha 13 de Diciembre de 2007 se realizó audiencia preliminar y entre otras cosas la Jueza de la causa, determinó que no era procedente la admisión de las pruebas presentadas por la defensa, las cuales fueron de su conocimiento momentos antes de iniciarse la audiencia preliminar.
Por su parte invoca los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita sea admitida como testimoniales las declaraciones de los ciudadanos Roberto Aguilar y Ángel Ponciano Peraza Piña.
SEGUNDO
El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Esau Alejandro Alba Morales, da contestación al recurso de apelación interpuesto y señala entre otras cosas que, es falso el alegato sustentado por la defensa, en el sentido de que las pruebas por él promovidas eran del conocimiento del Tribunal antes de la celebración de la audiencia preliminar, ya que estos testigos jamás se conocieron en la investigación realizada por esa Representación Fiscal y menos por el Tribunal de Control; por otro lado, refiere que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las facultades y deberes de las partes que pueden realizar hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar , asimismo señala que la defensa promovió a los testigos en el acto de la audiencia preliminar, omitiendo el lapso de cinco días hábiles de Despacho previstos en el artículo 573 esjudem, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO
La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Dispositivo del fallo, emitió el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE FISCAL, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal “f” de la Ley Orgánica citada. TERCERO: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en razón de su ofrecimiento extemporáneo, según lo establecido en el artículo 573 de la Ley que regula esta materia. CUARTO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del acusado, antes mencionado, por la comisión del delito arriba indicado. QUINTO: IMPONE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y DECRETA EL CESE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta en Audiencia de 21/11/07. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 579, literales “h” e “i” ibidem y 580 eiusdem.”
Asimismo, del contenido de la decisión recurrida se desprende, las razones por las cuales la a quo no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa y al efecto expuso:
“En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de las mismas, con fundamento en lo contenido en el artículo 573 del Ley Orgánica que rige esta materia especial, por considerar que el ofrecimiento de las pruebas testimoniales de la defensa resulta extemporánea por tardía, toda vez, que su ofrecimiento fue efectuado en el propio acto de la audiencia preliminar, contraviniendo lo establecido en la referida norma 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y supletoriamente lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se prevé un lapso con carácter de preclusivo de cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes realicen los actos contemplados en la mencionada disposición legal, entre ellos, el aporte de pruebas, ello con la finalidad de evitar sorpresas de la contraparte con pruebas de último momento que impidan el control de la actividad probatoria. Al respecto de lo antes decidido, este Tribunal de Control, se fundamenta en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la N° 606 del 20/10/05 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, y las Nos. 1794 y 733 de los días 19/07/07 y 27/04/07 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, esta Instancia Superior analizado el fallo impugnado, considera que el mismo fue dictado con estricta sujeción a la ley, en efecto la inadmisión de los testigos ofrecidos por la defensa, tiene su sustento procesal en las previsiones establecidas en el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y por remisión supletoria con lo pautado en el artículo 328 de la norma adjetiva Penal, de los cuales con meridiana claridad, se infieren las cargas y facultades de las partes, estableciéndose como lapso preclusivo hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
En el caso bajo examen, se observa del fallo apelado, que la defensa ofreció las testimoniales de los ciudadanos Roberto Aguilar y Ángel Ponciano Peraza Piña, en el mismo acto de celebración de la audiencia preliminar, así se tiene que el ofrecimiento de dichas testimoniales, no fue realizado temporáneamente en razón de la preclusividad del lapso al que contrae los artículos referidos, por lo que la a quo dio congrua respuesta y suficiente motivación a su decisión, en consecuencia, la apelación formalizada por el Abg. JOSE A. GOMEZ PINO, debe ser declarada sin lugar, confirmándose en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide.
DECISIÓN
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte Especializada de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación formalizada por el Abg. JOSE A. GOMEZ PINO y se confirma en cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha 18 de Diciembre de 2007, contenido en el asunto principal UP01-P-2007-001347, pronunciado por el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cargo de la Jueza Titular ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, por haber sido dictada con estricta sujeción a las normas procesales y legales que regulan la materia. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la Decisión al Tribunal de origen. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los catorce días del mes de Febrero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LAS JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES ESPECIALIZADA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. EMIR MORR NUÑEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES
JUEZ SUPERIOR TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO
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