En fecha catorce (14) de marzo de 2006, el abogado Bladimir Vivenes, Inpreabogado Nº 61.342, interpuso demanda por intimación de honorarios profesionales, contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, este Juzgado Superior admitió la demanda interpuesta y ordenó las citaciones y notificaciones de rigor.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2006, la parte accionante solicitó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión. Asimismo, por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2006, este Juzgado Superior acordó las copias solicitadas.
Por auto de fecha veintidós (22) de 2006, este Tribunal Superior instó a la parte actora a trasladar al Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de que practicara la notificación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2006, la parte accionante consignó las copias ordenadas en los oficios de citación y notificación, a los fines de la práctica de las mismas.
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero 2008, por el abogado Iskander Aisle Reyes, Inpreabogado Nº 85.617, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veinticinco (25) de julio de 2006, oportunidad en la que el demandante consignó las copias ordenadas en los oficios de citación y notificación, a los fines de la práctica de las mismas, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintiséis (26) de julio de 2006 hasta el veintiséis (26) de julio de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por intimación de honorarios profesionales incoare el abogado Bladimir Vivenes, contra la Alcaldía del Municipio Caroní.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1er) día del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, (1ero de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
BOL/miif/jclo
Expediente Nº 11.150
Diarizado Nº
|