En fecha veintisiete (27) de enero 2005, el abogado Said Rivas Salazar, Inpreabogado Nº 65.552, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 04-303 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante el cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ángel Ramón Pacheco Guevara.

En fecha primero (1ero) de febrero de 2005, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso y declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Oficio Nº 05-133 se remitió el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente.

En fecha nueve (09) de mayo de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha once (11) de mayo 2006, este Juzgado Superior en virtud de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última de éstas, se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara.

Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.

ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el once (11) de mayo de 2006, oportunidad en la que este Juzgado Superior en virtud de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última de éstas, se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el doce (12) de mayo de 2006 hasta el doce (12) de mayo de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Said Rivas Salazar, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 04-303 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante el cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ángel Ramón Pacheco Guevara.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, (12 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS

BOL/miif/jclo
Expediente Nº 10.593