En fecha veintiuno (21) de abril 2005, los abogados Jorge Sambrano Morales y Carlos Luis Sánchez, Inpreabogado Nº 25.138 y 20.684, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXI, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº AMC-DA-034-2005 de fecha doce (12) de enero de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Bolívar, mediante la cual se rescinde del contrato de obras Nº AC-DOP-FIDES-2004-02, suscrito para la ejecución de la obra “Asfaltado de calles y avenidas del Municipio Cedeño el estado Bolívar”.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2005, este Juzgado Superior se declaró competente, admitió el recurso interpuesto y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2005, este Juzgado Superior acordó comisión dirigida al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2005, se agregaron al presente expediente las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado Superior declinara su competencia en razón de la cuantía. Asimismo, mediante diligencia de fecha once (11) de julio de 2005, la representación judicial de la parte accionada ratificó lo peticionado en el referido escrito.

Por auto de fecha trece (13) de julio de 2005, este Juzgado Superior a los fines de lo peticionado por la parte accionada, declaró que el procedimiento conducente es el de regulación de competencia.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 05-354, firmado dirigido al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2005, el Juez Temporal de este Despacho Judicial se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, por auto de fecha tres (03) de octubre de 2005, se ordenó librar cartel dirigido a los terceros interesados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2005, la parte actora consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado.

Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2005, este Juzgado Superior declaró improcedente la fijación de la Audiencia Oral, en virtud de no haber transcurrido el lapso de comparecencia.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia, en virtud que los lapsos transcurrieron íntegramente. Asimismo, por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, este Juzgado Superior acordó lo peticionado y fijó la Audiencia Oral y Pública al décimo (10º) día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada decidieron suspender la causa por un lapso de veinte (20) días de despacho.

Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.

ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el dos (02) de diciembre de 2005, oportunidad en la que la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada decidieron suspender la causa por un lapso de veinte (20) días de despacho, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el tres (03) de diciembre de 2005 hasta el tres (03) de diciembre de 2006. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.




DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los abogados Jorge Sambrano Morales y Carlos Luis Sánchez, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXI, C.A., contra la Resolución Nº AMC-DA-034-2005 de fecha doce (12) de enero de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Bolívar, mediante la cual se rescinde del contrato de obras Nº AC-DOP-FIDES-2004-02, suscrito para la ejecución de la obra “Asfaltado de calles y avenidas del Municipio Cedeño el estado Bolívar”.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, (12 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS

BOL/miif/jclo
Expediente Nº 10.669