En fecha diecisiete (17) de junio 2005, fue recibido el presente expediente contentivo del juicio que por resolución de contrato de compra venta, interpuesto por la ciudadana Loida Noemí Durán, cédula de identidad Nº 11.515.109, en su condición de viuda del ciudadano Trino José Bravo Ortega, cédula de identidad Nº 8.872.079, y por el ciudadano Danny Álvarez, cédula de identidad Nº 13.693.308, asistidos por la abogada Gioconda Arveláez, Inpreabogado Nº 93.125, contra el Consorcio Riberas del Caroní, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

En fecha veintidós (22) de junio de 2005, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes.

Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.

ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veintidós (22) de junio de 2005, oportunidad en la que este Juzgado Superior, admitió el recurso interpuesto y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintitrés (23) de junio de 2005 hasta el veintitrés (23) de junio de 2006. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por resolución de contrato de compra venta, interpuesto por la ciudadana Loida Noemí Durán, en su condición de viuda del ciudadano Trino José Bravo Ortega, y por el ciudadano Danny Álvarez, asistidos por la abogada Gioconda Arveláez, contra el Consorcio Riberas del Caroní,.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, (12 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS

BOL/miif/jclo
Expediente Nº 10.728